Micelio
T-67597(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67597 JOSÉ DOMINGO LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67597 JOSÉ DOMINGO LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DOMINGO LÓPEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que afirma le fueron vulnerados por retardar la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó en primera instancia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que el 29 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto a pesar de los requerimientos efectuados en dicho sentido.

Indica que la última información que recibió del despacho de la magistrada que tiene a su cargo el asunto fue que la alzada se encuentra en el turno 75 para ser resuelta. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales atrás mencionados respecto de los cuales demanda su reivindicación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y para que aportara la información que estimara pertinente.

La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informa que el despacho a su cargo ha contestado las peticiones elevadas por el accionante, explicándole las razones por las cuales aún no se ha dictado la sentencia de segundo grado. Afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la mora en la que se ha incurrido para proferir la sentencia obedece a una causa justificada, como es que ese despacho estuvo sin titular por espacio de cuatro meses y que además, los asuntos deben decidirse en estricto orden de ingreso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante JOSÉ DOMINGO LÓPEZ han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelanta, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la corporación demandada.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de 2004 dijo lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”. 3. No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.

En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte: “Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”, 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”, en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo. 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que la funcionaria accionada no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia dictada en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en tanto que la tardanza ha obedecido tanto a las condiciones en las que encontró el despacho al momento de asumir su titularidad, como a la excesiva carga laboral que se ha visto avocada a afrontar a partir de ese momento.

Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de la Magistrada Ponente como operadora judicial. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con los turnos 1 a 74. 6.

No obstante lo anterior, considera la Sala necesario requerir a la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de diciembre del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado por JOSÉ DOMINGO LÓPEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se requiere a la Magistrada Ponente del proceso adelantado en contra del accionante para que elabore y registre proyecto de decisión por tarde en diciembre del presente año. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Corte Constitucional, sentencia T-366 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2006. � Ibídem.