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T-67596(11-07-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.596 ALEXANDER ARIAS MARÍN Tutela Impugnación 67.596 ALEXANDER ARIAS MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la tutela interpuesta por ALEXANDER ARIAS MARÍN, quien acude a través de apoderado judicial, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, de petición y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por ALEXANDER ARIAS MARÍN, el 31 de julio de 2008 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 140 meses de prisión por el delito de homicidio simple. En varias oportunidades ha solicitado a las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, que le entreguen copia de la cartilla biográfica, así como de las planillas relacionadas con su conducta, las resoluciones a través de las cuales le han redimido pena por trabajo y estudio, con el propósito de demostrar que cumple con los requisitos para adquirir la libertad condicional.

Dicho subrogado no ha sido objeto de estudio por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Buga debido a que ese centro carcelario no ha remitido la documentación necesaria. El señor ARIAS MARÍN promovió acción de tutela en contra de la referida Penitenciaría ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, de petición y a la igualdad, por cuanto, no ha enviado las certificaciones necesarias para que el juez ejecutor estudie si es viable otorgarle la libertad condicional.

Solicitó la expedición de la documentación requerida y, en consecuencia, ordenar la emisión de un nuevo auto en el que se conceda el subrogado. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga El titular manifestó que el actor le solicitó el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena sin anexar ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos, motivo por el cual, mediante oficio 2985 del 9 de abril de 2013, pidió a la reclusión de Cartago la expedición de las certificaciones.

Reseñó que todas las peticiones presentadas han sido resueltas de fondo y está pendiente por estudiar la libertad condicional, ya que el referido penal no ha enviado la documentación exigida, a pesar de haber sido requerido. 2.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago La Directora indicó que no ha recibido ninguna petición por parte del interesado, sumado a que éste no demostró en el presente trámite la presentación de las mismas.

Adujo que mediante oficio 01212 del 8 de mayo de 2013 expidió las certificaciones requeridas por el juzgado que vigila la condena del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al considerar que los derechos del accionante se han visto quebrantados por parte de la Dirección de la cárcel de Cartago, toda vez que no ha enviado al juez que vigila la condena las certificaciones tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.

Adujo que es al juez de ejecución de penas a quien la corresponde analizar la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y la buena conducta del peticionario, sin que la presente acción sea el escenario apropiado para el reconocimiento de la libertad condicional. En consecuencia, tuteló sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración y ordenó: “al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, remita al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cartilla biográfica, cómputos de redención de pena por trabajo y estudio y certificados de conducta del accionante.

TERCERO. Ordenar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 3 días contados a partir del recibo de los documentos referidos en el numeral anterior, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional, elevada por el señor Alexander Arias Marín”. LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Penitenciaría de Cartago insistió en los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no ha remitido las certificaciones necesarias para que el juez ejecutor estudie si es viable otorgarle la libertad condicional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 3. En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Buga, el derecho de petición resultó transgredido por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, al dejar de responder la solicitud presentada, en el sentido de expedir las certificaciones necesarias para que el juez que vigila la condena del interesado estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional, sin que medie explicación alguna sobre los motivos por los cuales se le imposibilitó responder en el tiempo estipulado por el legislador.

Nótese cómo, mediante oficio No. 2985 del 9 de abril de 2013, el Juez ejecutor requirió a la referida Penitenciaría para que allegara los antecedentes del actor, sin que antes de emitirse el fallo se pronunciaran al respecto, lo que demuestra que la entidad actuó con desidia frente a lo pedido. 3.1. Ahora, la Directora del mencionado centro de reclusión, el mismo día en que se emitió sentencia de primera instancia y sin conocer el sentido de la misma, señaló que mediante oficio No. 238-EPEMSCCAR-AJUR-DIRE remitió los antecedentes del peticionario a la autoridad judicial que vigila la condena de éste.

De igual modo, una vez recibido dichos documentos, el 21 de mayo de 2013 el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió negar al accionante la libertad condicional, debido a que no ha cumplido las dos terceras partes de su pena. En efecto, lo que en el fondo pretendía el accionante era la expedición de los documentos obrantes en su hoja de vida para que el juez que vigila su condena estudiara si cumplía con los requisitos para obtener el mecanismo sustitutivo de la pena y ello tuvo ocurrencia durante el trámite del amparo.

Así las cosas, aunque en principio habría lugar a proteger los derechos del actor, lo cierto es que para la fecha de esta decisión la afectación desapareció y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por ALEXANDER ARIAS MARÍN. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La respuesta fue recibida luego de la emisión del fallo de tutela de primera instancia. Cfr. folios 73 a 77 – cuaderno No. 1. � Cfr. folio 76 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ibídem. � Cfr. folio 76 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 92 a 96 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006.

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