CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67595 República de Colombia HENRY ARMANDO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67595 República de Colombia HENRY ARMANDO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HENRY ARMANDO GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. HENRY ARMANDO GARCÍA y otro, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga como autores de los delitos de falsedad marcaria y receptación, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación el 23 de abril último.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HENRY ARMANDO GARCÍA manifestó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra el juzgado demandado incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, porque: (i) el fallador no era el competente para conocer acerca de los hechos objeto de investigación en razón a que ocurrieron en otra época y en el municipio de Duitama;
(ii) careció de una adecuada defensa técnica porque su defensor no sustentó oportunamente el recurso de apelación y; (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo como mecanismo transitorio respecto de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por auto del 2 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada.
Integró el contradictorio con los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, tras referirse a los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa penal seguida en contra de HENRY ARMANDO GARCÍA, aludió a la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto se respetó la garantía fundamental del debido proceso, y se profirió una sentencia acorde con las pruebas allí obrantes, la cual cobró firmeza tras declararse desierta la apelación propuesta. 3.
La abogada Leyla Mendoza González al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, expresó que efectivamente actúo en representación del procesado en la causa penal en mención; precisó haberle hecho saber a su cliente de la inconveniencia del recurso y de la falta de elementos de juicio y probatorios para su sustentación, dejando bajo la exclusiva responsabilidad de aquél la sustentación del mismo, situación que generó su inconformidad.
Recalcó ““apelar por apelar”, no es actuar de buena fe y lealtad con la administración de justicia”. Con todo, se refirió a la inexistencia de nulidad alguna por falta de competencia y a la ausencia de violación a derechos fundamentales. 4. El juez colegiado en mención negó por improcedente la solicitud de tutela. Consideró: (i) la nulidad invocada no se propuso en la etapa procesal pertinente, esto es, durante el traslado del artículo 400 del Código Penal y;
(ii) la ausencia de sustentación del recurso de apelación no genera violación del derecho de defensa, pues tal omisión obedeció a la conformidad de la defensa técnica con el fallo, según así lo expuso en el escrito obrante a folio 54 de la tutela. 5. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los planteamientos expuestos en la demanda y en la protección constitucional.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
El actor cuestiona el trámite del proceso penal que culminó en su contra con la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2013 por los delitos de falsedad marcaria y receptación porque, según dice, se incurrió en nulidad por falta de competencia del fallador y porque careció de una adecuada defensa técnica. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente se tiene que el sentenciado no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance porque aun cuando propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, omitió sustentarlo debidamente y por ello mediante auto del 23 de abril de 2013 fue declarado desierto.
Por tal razón, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Es del caso señalar que, si bien la abogada que actuó en defensa de HENRY ARMANDO GARCÍA en la causa penal en cuestión se reservó el derecho a impugnar la sentencia de primera instancia, dicha actuación per se, en modo alguno, puede catalogarse como vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aun como configurativa de una vía de hecho, pues como lo manifestó en el transcurso del presente trámite su decisión de no apelar fue debidamente tomada en la inconveniencia del recurso, así como en la falta de elementos de juicio y probatorios necesarios para su sustentación; derecho que, en todo caso, dejó bajo exclusiva responsabilidad del interesado y aquí actor.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 9