CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67593 A/. León Jairo Buitrago Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67593 A/. León Jairo Buitrago Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO frente al fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentara a nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Marco Tulio Agudelo Gutiérrez, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa del libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones: 1.1. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias para hacer viable la gestión. 2.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.
En el asunto objeto de examen, LEÓN JAIRO BUITRAGO FRANCO acudió a la acción constitucional a nombre propio y como apoderado judicial de Marco Tulio Agudelo Gutiérrez para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán mediante los autos fechados el 5 de febrero, que negó la prórroga del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero del mismo año en contra de su defendido, declarándolo, en consecuencia, desierto, y 27 de ese mismo mes, en virtud del cual no repuso dicha decisión. En el libelo, el togado manifiesta que “…El hecho de desconocer una solicitud de prórroga de los términos claramente autorizada por la Ley 906 de 2004 en su art. 158, sumado a lo cual se desatendieron por el despacho accionado las potísimas y demostradas razones con apoyo en las cuales se solicitó la prórroga, hace incurrir al Juzgado demandado en una vía de hecho, en la medida en que se están dejando de aplicar caros postulados FUNDAMENTALES como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.N.), con el irremediable perjuicio que actualmente soporta MARCO TULIO AGUDELO GUTIÉRREZ de hallarse sentenciado a una onerosa pena de 14 años de prisión…” Más adelante precisó: “La actuación del despacho judicial accionado, cercena, por contera, la Garantía Básica consagrada en el Art. 229 de la Carta Política que dice del Derecho de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que en el presente caso no cuenta Marco Tulio Agudelo Gutiérrez con los medios jurisdiccionales ordinarios, que le permitan por conducto del Derecho de postulación judicial, dejar sin validez la tan arbitraria por equívoca decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en la medida en que la decisión por virtud de la cual fue denegada la prórroga de los términos para sustentar el recurso de apelación fue presentada el 1 de febrero, esto es, antes del vencimiento de los 5 días que contaba la defensa para presentar dicha sustentación. Con la insustentada denegatoria de la prórroga (…) se priva a Marco Tulio Agudelo Gutiérrez de conocer en sede de segunda instancia de la sentencia dictada en su contra, se limita a Marco Tulio la posibilidad de someter al análisis en sede de segunda instancia de una sentencia materialmente INJUSTA…” 3.1.
Significa lo anterior que si bien el profesional del derecho representó al interior de la actuación penal los intereses del sentenciado Agudelo Gutiérrez, ello en manera alguna lo habilita para la interposición de la acción constitucional con igual finalidad y menos, cuando no se aportó el correspondiente mandato especial para adelantar este procedimiento.
Y aunque presentó la demanda a nombre propio, no demostró de qué manera sus derechos se encuentran comprometidos, pues el togado se limitó simplemente a sostener que se le debía considerar legítimo interesado por cuanto la actuación del despacho demandado le causa un perjuicio irremediable como profesional, circunstancia que tampoco lo habilita para la instauración del amparo constitucional, máxime que, según ya se vio, en la solicitud de manera textual propende por la tutela de los derechos de su representado.
Lo anterior puede evidenciarse igualmente en el escrito contentivo de la impugnación, en donde al desarrollar sus censuras solicita “…la REVOCATORIA del fallo de tutela (…) para que en su lugar, se decrete a favor de Marco Tulio Agudelo Gutiérrez y de su apoderado judicial, el amparo de los Derechos Básicos al DEBIDO PROCESO en su faceta del Derecho de Defensa, en conexidad con los derechos de acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad…” 3.2.
Por consiguiente, la simple circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una mera invocación, la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Marco Tulio Agudelo Gutiérrez, quien es en últimas el titular de aquéllos. 4. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto fechado el 15 de mayo último, al imponerse el rechazo de la demanda presentada por falta de legitimación en la causa por activa.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 15 de mayo de 2013 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 � Folio 5 cdno del Tribunal � Folio 10 ídem PAGE