Micelio
T-67591(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 67591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67591 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, contra el fallo de fecha 27 de mayo de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, con el cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que se afirma conculcado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el abogado JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de Medellín y como sustento de la demanda indica, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior de las diligencias penales que se adelantan en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA ROJAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, originada ésta en la falta de notificación sobre la reprogramación de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la imposición de medida de aseguramiento a su prohijada.

En consideración a ello, solicita protección para el derecho fundamental al debido proceso, dado que la irregularidad planteada comporta el desconocimiento del principio de publicidad que rige en la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que si bien no es adecuado realizar una audiencia son los que sujetos procesales interesados en el resultado conozcan de ella, no así resulta acertado concluir que el actuar del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito accionado haya alcanzado a vulnerar el debido proceso, pues la decisión adoptada no era susceptible de ser atacada por vía de los recursos legales, ni los sujetos procesales podían presentar nuevos argumentos para sacar avante sus intereses en tanto esa actividad la desplegaron ante el juez de garantías, de modo que la falta de conocimiento inmediato de la determinación adoptada por el ad quem, ningún agravio le generó al abogado accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1], o a través de un apoderado judicial.

En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [1: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa[footnoteRef:3]: [2: Sentencia T-679 de 2007.] [3: Sentencia: T-1025 de 2006. ] “(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación penal en la que actúa como apoderado de la ciudadana MARÍA CECILIA ROJAS, sin embargo, ello no lo faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que le asiste a su representada en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 14 de mayo de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8