CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.590 LUÍS ÁNGEL AGUDELO GARCÉS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.590 LUÍS ÁNGEL AGUDELO GARCÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 214.
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano LUÍS ÁNGEL AGUDELO GARCÉS, frente al fallo proferido el 22 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos a la vida, igualdad, integridad física y salud.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Manifiesta el accionante que el señor AGUDELO GARCÉS es funcionario de la policía nacional, adscrito en la actualidad a la estación de policía Santander ubicada en el barrio 12 de octubre. Afirma que su representado sufrió el pasado 11 de enero de 2013 un accidente de tránsito, estando en servicio activo, que le produjo un trauma cráneo facial entre otras lesiones.
Adicionalmente el afectado en el año 2010 habría sufrido otro accidente que le dejó secuelas permanentes, sin que hasta el momento haya sido calificado. Expone el actor, que el señor AGUDELO GARCÉS se encuentra incapacitado hasta el 15 de mayo de 2013, sin embargo el día 7 de este mes, fue notificado que sería trasladado al Departamento del Putumayo, sin tener en cuenta que tiene pendientes unos exámenes y la evaluación de la junta médica a efectos de que se determine el grado de pérdida de capacidad laboral.” II.
PRETENSIONES Solicita el accionante se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se declare la nulidad de su traslado, para que pueda permanecer en la estación de policía donde venía ubicado, mientras se define su situación médica. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La oficina jurídica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que la naturaleza del servicio público de la Policía Nacional es permanente, irrenunciable e inaplazable, y que está sujeto a las necesidades del servicio, con el fin de cumplir con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la paz ciudadana.
Por ello, el traslado del actor obedeció al cumplimiento de la orden administrativa de personal No 1-078 del 25 de abril de 2013, en la que, por necesidades del servicio, la Dirección General de la Policía Nacional, lo dispuso. Anotó que no se le está vulnerando ningún derecho alguno del actor, pues si bien es cierto que se ordenó su traslado a otra unidad, ello no significa que no pueda continuar recibiendo la atención médica requerida, ya que la Policía Nacional tiene cobertura en salud a nivel nacional.
Consideró igualmente, que la tutela es improcedente en este caso, porque existe otro mecanismo judicial apto para la defensa de sus derechos alegados, como es la de acudir ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y solicitar nuevamente su traslado a otra unidad. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo a la improcedencia de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria.
Así mismo, consideró que no existió arbitrariedad en el acto cuestionado por el demandante, toda vez que su traslado se dispuso con fundamento en la necesidad del servicio, encontrándose, además, en buenas condiciones de salud para continuar prestando sus servicios, según la neuróloga tratante. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante trajo a colación los mismos argumentos de su demanda tutelar, insistiendo en la desmejora de las condiciones laborales actuales que trae consigo el traslado ordenado; el deficiente estado de salud que presenta; y la necesidad de culminar los tratamientos y las valoraciones médicas que están pendiente por realizarse.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el caso sub examine, la demanda se dirigió a cuestionar la orden administrativa de personal número 1-078 del 25 de abril de 2013, por cuyo medio se dispuso el traslado del accionante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al Departamento de Policía del Putumayo.
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que el interesado cuente con los instrumentos ordinarios o especializados para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el Juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de los medios judiciales.
Este dinamismo permite en un Estado social de derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, se pronuncien.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad del acto administrativo particular y concreto que, dice, no compartir, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la posibilidad de solicitar su revocatoria directa, teniendo en cuenta que el mismo no fue objeto de recurso alguno, siendo susceptible de ello, pues tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 2007, el acto administrativo de traslado no puede considerarse como de mero trámite o de ejecución, sino de uno de carácter particular, que crea, modifica o extingue una situación jurídica, y en tales condiciones, es susceptible de impugnación. Pero, además, nota la Sala que el actor tiene a su disposición la oportunidad de insistir, ante la Dirección General de la Policía Nacional, en su traslado a otra unidad con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, conforme se lo permite la Resolución 01745 de 2006; y frente a la decisión que la entidad adopte al respecto podría interponer los recursos de la vía gubernativa, e incluso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver este asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el Juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Todas esas posibilidades impiden al juez constitucional intervenir, pues el medio especializado mencionado es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar la suspensión provisional de los actos de donde devendría la supuesta agresión, petición que, de acuerdo con los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” Ya en otras oportunidades, la Corte se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha ejercido los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido consideró: “… Debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
Y en lo que respecta a la administración de personal, la Corte Constitucional ha considerado que “…cualquier traslado (…) que se disponga en ejercicio del ius variandi debe considerarse, prima facie, ajustado a derecho –es decir motivado por las necesidades del servicio–, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisión de trasladar a un servidor público comporta la trasgresión de normas legales o constitucionales.
En efecto, en la producción o adopción de un acto administrativo que ordena un traslado puede mediar infracción de las normas legales en que debió fundarse la decisión por incompetencia, falsa motivación o desviación de poder; así como vulneración de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida, a la integridad personal, etc., cuando la administración desborda su órbita de discrecionalidad al tomar la decisión”.
“… En estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. Incluso, dado el carácter normativo de la Constitución Política, el juez administrativo también sería competente, en principio, para determinar si con la decisión de trasladar a un servidor público se vulneró alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que como administrador de justicia está en la obligación de velar por que en sus actuaciones las autoridades públicas se ajusten a las normas constitucionales ”.
Adicionalmente no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con esta medida todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, destacando que: (i) es un derecho del empleador disponer las condiciones en las que se llevará a cabo el trabajo, pues ello es inherente a uno de los elementos propios de la relación laboral –la subordinación-; (ii) el margen de autonomía del empleador para ejercer la mencionada potestad depende básicamente del tipo de labor, es decir, es muy amplia cuando así lo exige “ la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes investigativos y de seguridad, el servicio público de educación, entre otros ”;
(iii) en el caso que concita la atención de la Sala, fácil se advierte que el accionante por la naturaleza del cargo que desempeña, bien pude ser trasladado de la sede de trabajo por razones del servicio; (iv) si bien el libelista adujo que la orden administrativa censurada pasó por alto las condiciones en que se encuentra su estado de salud, esta afirmación no fue demostrada;
(v) la Sala tampoco vislumbra que frente a las dolencias que padece no pueda seguir siendo atendido en la Dirección de Sanidad con sede en el Putumayo, ni que existe impedimento para que sea valorado por Junta Medico Laboral o pueda visitar o entrevistarse con sus familiares; y (vi) como acertadamente lo observó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no se advierte alguna decisión evidentemente arbitraria o abusiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � T- 402 de 2005 � Ver sentencias T-532 de 1998 y T 402 de 2005 _1247636078.doc