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T-67589(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 314 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67589 liliana urueta lópez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67589 liliana urueta lópez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LILIANA URUETA LÓPEZ, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en Liquidación-, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se integró al contradictorio al ciudadano RAMIRO VALDEMAR VILLOTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 13 de marzo de 2008, el ciudadano RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL IECE-, en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, entre otros, en aras de que le fuera atendida su solicitud de reliquidación de pensión vejez, con aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, esto es con la asignación más alta del último año de servicios, más los factores correspondientes, entre ellos el 100% del valor que como Bonificación de servicios le fueron cancelados, en su calidad de empleado de la Rama Judicial. 2.

El trámite lo adelantó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que mediante sentencia que data 31 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones del actor ordenándole a –CAJANAL IECE-, que “ en el término de improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo mediante el cual reliquide la pensión de jubilación del accionante señor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, aplicando en su integridad los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir que deberá ajustar al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año, incluyendo TODOS LOS FACTORES que constituyan asignación mensual permanente más las doceavas partes correspondientes a las asignaciones anuales como son las primas de servicios, navidad y vacaciones y demás asignaciones que hubiere devengado.

Se dará aplicación al artículo 3º del Decreto 314 de 1994”. Contra la anterior decisión la demandada no interpuso recurso alguno. 3. So pretexto que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL IECE-, atravesaba por problemas en el momento en que fue presentada la acción constitucional, por ende, no fue contestada, ni recurrida la decisión, LILIANA URUETA LÓPEZ, en representación de CAJANAL IECE en Liquidación, recurre al presente trámite constitucional para que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo proferido 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y se decrete la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor ÁLVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que la demanda de tutela presentada por la apoderada de CAJANAL “contiene verdades a medias pues trascribe conceptos y jurisprudencias a su acomodo con el fin de perjudicar a la parte accionada cuyo único fin es conceder el derecho a quien corresponde y pertenece… No soy ni el primero ni el único juez que ha concedido por medio de la acción de tutela el 100% de la bonificación judicial a la que tenemos derecho los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Empezando por el Consejo de Estado, pasando por los Tribunales y culminando en el Juez más humilde se ha dado aplicación a la jurisprudencia que aprobaba la concesión del 100% a través de la tutela, tal como lo dejé expuesto en la providencia del 31 de marzo de 2008, mediante la cual concedí el beneficio al Señor RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, acudiendo al precedente jurisprudencial que en la providencia se cita y motivando como fundamentos fácticos y jurídicos la misma.” Por lo anterior, señala que no es verdad que se haya incurrido en el incumplimiento legal de motivar adecuadamente la providencia. Agregó el funcionario que no solamente CAJANAL ha acudido a la acción de amparo, sino que igualmente se le ha generado una persecución a través de investigaciones disciplinarias y penales, las cuales han sido archivadas.

Sobre el fundamento de la decisión cuestionada, adujo: “El H. Consejo de Estado que también en alguna oportunidad reconoció este derecho, consiste en que se debe reconocer el 100% de la bonificación por servicios prestados, en razón a que, por ser una prestación que se registra una vez al año y no de manera mensual, no puede ser fraccionada y por lo mismo, la nómina del mes en el cual se liquida y paga esa bonificación (que constituye salario para efectos pensionales), resulta ser el salario más alto recibido por el servidor judicial en el último año de servicios como lo ordenan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la accionante en su oportunidad no interpuso los recursos que la ley le ofrecía, e igualmente que estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida hace más de cinco años.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal, LILIANA URUETA LÓPEZ, obrando en calidad de apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación -CAJANAL IECE- en Liquidación, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare a la entidad los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, insistiendo en que en su oportunidad no se interpuso recursos en razón del estado inconstitucional de las cosas reconocido por la Corte Constitucional, “ por lo que incluso en Auto 243 de 2010, se suspendió las ordenes de arresto proferidas contra los directores y liquidadores de CAJANAL”, ordenando a la entidad, ejecutar un plan de acción para evacuar los expedientes administrativos represados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LILIANA URUETA LÓPEZ, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en Liquidación-, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por RAMIRO VALDEMAR VILLOTA contra la entidad mencionada, del cual conoció el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones del actor ordenando la reliquidación de pensión vejez, de conformidad a lo señalado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por LILIANA URUETA LÓPEZ, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL en Liquidación-, era exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

Además de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto pronto se advierte, que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron acceder a la pretensión del accionante: “Sobre la liquidación de pensiones vitalicias de jubilación de los servidores de la Rama Judicial amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela.

Tales decisiones constituyen la línea jurisprudencial que debe analizarse y aplicarse en esa ocasión, pues desconocer un régimen especial que tiene como fundamento la transición legislativa equivale a violar los derechos fundamentales antes referenciados y los derechos adquiridos, incurriendo de paso en vía de hecho y para aquellos casos la Corte Constitucional ha considerado que proceda la tutela.

Así se pronunció: “Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que haya derechos mínimos de los trabajadores, que no puedan disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos y que los jueces y los funcionarios administrativos no puedan soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también vía de hecho.” … ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que si quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base liquidadora que figura en un régimen especial, incurre en vía de hecho y viola el debido proceso y además los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantías de los derechos adquiridos; de la misma manera, se incurre en vía de hecho cuando la actuación de una autoridad pública carece de fundamento objetivo y obedece a motivaciones internas.

Así lo dijo: “Una conducta de éstas desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 28) y por consiguiente, el juez de tutela debe proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados”… Finalmente los criterios hasta aquí expuestos fueron unificados por la Corte Constitucional al revisar un caso similar al del petente y en esa oportunidad enfáticamente reitera y fija los parámetros que se deben tener en cuenta cuando se trata de servidores de la rama judicial y ministerio público que tengan derecho al régimen de transición. Con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra así lo señala… T-631 de 2002” Circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, aunado, que lo anterior destaca también la importancia del principio de inmediatez, ya que para el momento en que fue desatada la controversia, existía una línea jurisprudencial que amparaba el proceder del Juzgado accionado, de allí que no resulte caprichosa que la acción de amparo sea interpuesta dentro de un término prudencial, pues es un absurdo exigirle al funcionario que aplique las interpretaciones ahora decantadas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que invoca la representante de CAJANAL cinco años después de proferida la decisión cuestionada. 7.

Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque tal y como lo pone de presente LILIANA URUETA LÓPEZ, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal en Liquidación-, la entidad demandada no intervino en el anterior trámite constitucional so pretexto que atravesaba por problemas en el momento en que fue incoado el amparo constitucional por RAMIRO VALDEMAR VILLOTA, situación que sin lugar a dudas avaló el procedimiento siguiente y subsanó cualquier posible irregularidad, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa.

Igualmente informa la accionante que desde el año 2010 se trazó un plan de contingencia para descongestionar procesos administrativos, por lo que no se explica porque solo hasta la fecha (tres años después) se acude a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 350 cuaderno No 1 Tribunal de Pasto. Impugnación CAJANAL. � Corte Constitucional. Sentencia SU-1291 de 2002 � Folio 19 y s.s. cuaderno No 1 Tribunal Superior de Pasto. Decisión Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pasto calendada 31 de marzo de 2008. � Corte Constitucional.

Sentencia. T-547 de 2007. 8 20