CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67588 ÁLVARO LÓPEZ CASTRO IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67588 ÁLVARO LÓPEZ CASTRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO LÓPEZ CASTRO, en contra de la decisión proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la documentación allegada se pueden establecer los siguientes hechos: 1. El señor ÁLVARO LÓPEZ CASTRO, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, en razón a la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego que lo condenó a la pena principal de 26 meses y 24 días de prisión. Que mediante auto No.179 del 11 de febrero de 2013 el despacho accionado le negó la libertad condicional fundamentando que es improcedente la concesión de subrogados y beneficios judiciales y administrativos, por obrar en su contra un antecedente constituido por la condena que le impusiera el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, que según registros data del 24 de julio de 2009, por el delito de hurto calificado y agravado.
El accionante hace alusión a que el referido antecedente en verdad se dio con el fallo del 18 de agosto de 2004 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, —momento para el cual no tenía efectos jurídicos el artículo 68 A del Código Penal, ya que tal prohibición entró a regir el 1º de junio de 2007 a raíz de la vigencia de la ley 1142 de 2007—, pues lo que ocurrió después fue la corrección de la pena por el citado delito de hurto y la notificación de esa decisión que se dio el 21 de mayo de 2008.
Por lo anterior, acude a la acción de amparo con el fin que se revise en esta sede el auto No.179 del 11 de febrero de 2013, que le negó la libertad condicional y el que no repuso dicha decisión. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que en ningún momento han sido vulnerado los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se ha procurado acopiar la mayor cantidad de información sobre los asuntos por él planteados para dar respuesta conforme a los contenidos solicitados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 8 de mayo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no es dable que ahora el actor pretenda por esa vía la revisión de la decisión de su solicitud de libertad condicional negada, por cuanto esta acción es totalmente improcedente, toda vez que este mecanismo constitucional fue concebido por el legislador como un mecanismo excepcional y subsidiario y no como una tercera instancia, ni como jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó al momento de la notificación, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela presentada por ÁLVARO LÓPEZ CASTRO, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que no es posible concederle la libertad condicional solicitada como quiera que obra el antecedente de una condena impuesta en sentencia de 24 de julio de 2009 por delito doloso en virtud de la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. 2.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. 4. En efecto, la acción de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria