República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67587 JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67587 JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.221 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado por JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA, contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. En virtud a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011 condenó a JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del delito de extorsión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron el recurso de apelación. 2. Avocado el conocimiento del proceso para la vigilancia en el cumplimiento de la condena, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto de 21 de septiembre de 2012 le negó al penado VANEGAS CORREA la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal; decisión que al ser apelada fue confirmada el 12 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
LA DEMANDA El apoderado de JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA interpone demanda de tutela contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, así como contra los autos de 21 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 dictados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
Sustenta su petición de amparo en el hecho de que con dichas decisiones judiciales se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su patrocinado, en tanto que “se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal” a la que, según él, tenía derecho. El fundamento de tal afirmación lo concreta en que el señor VANEGAS CORREA indemnizó los perjuicios ocasionados a la víctima con la conducta punible desde antes de la audiencia de acusación y por lo tanto, se hacía merecedor al referido descuento punitivo.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín modificar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en contra de JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA, en el sentido de concederle la rebaja de pena que se viene de mencionar, petición que concreta en los siguientes términos: “TERCERO: Se ordene en forma inmediata al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, conceder la rebaja de pena por el artículo 268 del Código Penal y en consecuencia reconocer las circunstancias de atenuación punitiva previstas en la mencionada norma concediendo la rebaja de la mitad de la pena allí establecida a mi defendido, señor JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportaran la información que estimaran pertinente. 1. El Juez 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín resalta que los términos del preacuerdo celebrado entre el entonces procesado VANEGAS CORREA y la Fiscalía General de la Nación fueron previamente discutidos por las partes, estableciéndose la sanción mínima ubicada dentro del cuarto mínimo del artículo 244 del Código Penal, y concediéndose además, la rebaja máxima consagrada en el artículo 269 ibídem por la indemnización de perjuicios efectuada por el acusado a la víctima. 2.
Los demás despachos vinculados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la sentencia que profirió en su contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, por el delito de extorsión, providencia que -a juicio del libelista- es trasgresora de sus garantías superiores pues en la misma no se les reconoció la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal. 3.
De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA somete el asunto ya definido en su escenario natural al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina que permitan efectuar un estudio pormenorizado y sustancial de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, pues como se reitera, el actor contó con la posibilidad de ventilar sus inconformidades a través de los recursos que para ese efecto prevé el ordenamiento procedimental penal, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de JOHAN ANDRÉS VANEGAS CORREA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver al despacho de origen el expediente No. 050016000000201100402 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE