República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67586 MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67586 MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 221 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Por hechos ocurridos el 18 de abril de 1995, MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS fue condenado el 5 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena principal de 40 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Decisión que adquirió firmeza al haber sido desestimado el recurso de apelación presentado extemporáneamente por la defensa. 2. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 24 de diciembre de 2012, negó la solicitud de redosificación de la pena presentada por el condenado.
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 18 de abril de 2013. 3. Alega el accionante, procesado en el asunto penal, que con las anteriores decisiones se lesionan sus derechos fundamentales así como los principios de favorabilidad y legalidad que le asisten, pues, según él, le fue impuesta una pena que considera menos favorable que la prevista en el Código Penal anterior, es decir que debió haberse aplicado el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la redosificación de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió desestimar la acción de tutela al afirmar que la decisión adoptada al respecto fue ajustada a derecho, y que no es posible acceder a la petición del actor, en la medida en que además de no cumplir con los requisitos exigidos para el efecto, le fue aplicada la norma más benéfica.
Para el efecto, anexó copia de las providencias de 24 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, en las cuales indicó que “ el Juzgado fallador a diferencia de lo señalado erróneamente por el recurrente, al momento de emitir sentencia aplicó el principio de favorabilidad, para no hacer más gravosa la situación del condenado, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que para aquel entonces dosificaba la pena de 25 a 40 años, y tal como se señaló en la decisión atacada al momento de fijar la pena partió de 32 años incluyendo las causales de agravación y la cual fue incrementada en 8 años mas por el concurso de conductas punibles”.
Señaló que el accionante no puede pretender a través de la acción de tutela revivir debates culminados en las instancias desconociendo el principio de seguridad jurídica, por lo que solicitó desestimar el amparo impetrado. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que teniendo en cuenta que para la época de la realización de la conducta delictiva desplegada por el accionante, aún se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, modificatoria de la Ley 100 de 1980, y siendo que la misma le resultaba más lesiva para sus intereses, en virtud del principio de favorabilidad le fue aplicada la Ley 599 de 2000.
Indicó que no le fue vulnerado derecho fundamental alguno al actor por lo que instó a la Corte para negar la tutela. 2. Esta Sala el 3 de julio de 2013, vinculó al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el cual señaló que el proceso se rigió a cabalidad por la normas que regulan la materia así como en garantía de los derechos fundamentales del procesado.
Pidió desestimar las pretensiones del actor y adjuntó copia de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que con fundamento en el principio de favorabilidad elevó MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS al habérsele aplicado la pena de prisión contenida en la Ley 599 de 2000 y no la del Decreto 100 de 1980, para el punible de secuestro extorsivo agravado.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural (causales de procedibilidad), lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez constitucional no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada y de inconformidad con dicha determinación, aspectos que le están vedados.
Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede reemplazar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho. Esta acción no es una instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que tuvo la suficiente controversia en las dos instancias (respecto de las providencias emitidas por el juez vigía y su superior), lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Efectivamente de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que de manera lógica y razonada sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho, pues los despachos judiciales, previa confrontación de los montos de la pena contemplada para el delito más grave del concurso de punibles realizados (homicidio agravado) en el Decreto Ley 100 de 1980, concluyeron que todas ellas eran desfavorables para el procesado, habida cuenta que la normatividad vigente para aquel momento, incluyendo la reforma de la Ley 40 de 1993, consagraba una pena privativa de la libertad que oscilaba entre los 40 y 60 años, mientras que en las codificación expedida con posterioridad (Ley 599 de 2000) dichos extremos punitivos descendieron de 25 a 40 años, lo cual resultaba más benigno para el accionante.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS, se negarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS de conformidad con lo expuesto. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria