CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67581 ALVARO PLAZAS PERDOMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ALVARO PLAZAS PERDOMO, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ALVARO PLAZAS PERDOMO, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra del indicado despacho judicial, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales ‘al debido proceso e igualdad’, con fundamento en los siguientes hechos, que se sintetizan así: 1.
Señaló, que acude a este mecanismo constitucional para solicitar se le conceda la redención de la pena teniendo en cuenta su buena conducta y la resocialización que ha obtenido en el establecimiento carcelario. 2. Indicó que la jurisprudencia se la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha dicho que la redención de pena no es beneficio sino que es expresión funcional de la resocialización de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal y 9 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.
Además, manifestó que el propio Tribunal Superior en el proceso radicado N° 2009-01211, accedió a conceder la redención de pena a un condenado.” II. PRETENSIONES Depreca la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado concederle la redención de la pena de los meses de febrero a diciembre de 2012; y de enero, hasta la presente fecha.
III. INFORMES ALLEGADOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia (Caquetá), señaló que mediante auto de 11 de febrero de 2013, le fue negada al accionante la redención de pena “ por expresa prohibición del Art. 26 de la Ley 1121 de 2006”, sin que el mismo fuese recurrido. Por lo que depreca negar el presente amparo.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplir con el principio de subsidiariedad, por no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Aunado a lo anterior, indica, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin manifestar argumento para ello. C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia del juez ejecutor que le negó redención de pena. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
En este caso concreto, el demandante no interpuso, en debida forma, los recursos ordinarios para oponerse a la determinación judicial de negar redención de pena, para su caso concreto, En este sentido, es muy en enfático el juez demandado en señalar: “… en el caso en estudio, ALVARO PLAZAS PERDOMO no interpuso los recursos de ley, y pretende con la acción de tutela suplirlos ” Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.
Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por ALVARO PLAZAS PERDOMO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Subrayas no son originales. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 _1247636078.doc