CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67580 República de Colombia SHIRLEY QUINTANA DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67580 República de Colombia SHIRLEY QUINTANA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora SHIRLEY QUINTANA DÍAZ, en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o Fonvivienda, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió SHIRLEY QUINTANA DÍAZ que hace parte de la población desplazada y en tal condición participó en la convocatoria realizada por el Gobierno Nacional para adquirir vivienda, siendo calificada satisfactoriamente desde el año 2007. Empero, el Ministerio accionado no le ha asignado el subsidio correspondiente con lo que la priva del derecho de acceder a una vivienda digna, pues carece de medios económicos propios para ello.
Por lo anterior, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada asignar el respectivo subsidio, y a la Alcaldía de la ciudad de Neiva disponer su participación en los diferentes programas de vivienda en su condición de desplazada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, por auto del 20 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
Integró el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Caja de Compensación Familiar Campesina y la Alcaldía Municipal de Neiva. 2. El Juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) no existe vulneración a derecho fundamental alguno; (ii) la pretensión dirigida a la asignación del subsidio de vivienda no puede resolverse a través de este mecanismo de naturaleza residual;
(iii) el juez de tutela no debe entrometerse en programas dirigidos por Fonvivienda para la asignación de los aludidos subsidios, pues vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en la misma condición de desplazados de la demandante y a la espera del auxilio y; (iv) la accionante no demostró encontrarse en una situación excepcional que haga viable el amparo constitucional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
La actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la señora SHIRLEY QUINTANA DÍAZ, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-; la demandante pretende la asignación del subsidio de vivienda a que, según dice, tiene derecho por hacer parte de la población desplazada y haber sido calificada satisfactoriamente para su adquisición. Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de mayo de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 20 de mayo de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Riohacha. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. 115 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 10