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T-67577(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67577 YIMMY ALBERTO LINDO PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67577 YIMMY ALBERTO LINDO PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por el ciudadano YIMMY ALBERTO LINDO PINTO, contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Maicao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el accionante YIMMY ALBERTO LINDO PINTO citador del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, fue capturado el 17 de abril del presente año sobre las 9:40 am, en inmediaciones del Instituto de Medicina Legal por efectivos de la Policía Nacional de esa localidad, al ser señalado por la señora Yoleida del Carmen Fernández como la persona que momentos previos en compañía de una mujer le extrajeron la suma de 9.170 bolívares fuertes, presuntamente mediante “ engaños”, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Maicao.

A su vez, el Fiscal encargado después de ordenar algunos actos urgentes, el 18 de abril de 2012 dispuso la libertad inmediata del accionante en aplicación del artículo 302-2 de la Ley 906, al establecer que la captura se produjo con desacato al respeto de los derechos y garantías del aprendido frente a fuerza excesiva utilizada por los uniformados, además porque el delito endilgado no admite medida de aseguramiento y por la duda en la participación en los hechos denunciado; oportunidad en la cual el capturado se negó a suscribir la diligencia de compromiso.

En tales condiciones YIMMY ALBERTO LINDO PINTO promueve demanda de tutela contra Fiscalía Primera Seccional de Maicao, tras considerar que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, al considerar que no le fue notificada ninguna decisión o auto a través de la cual se ordenará la libertad para efectos de ejercer el derecho de contradicción, además no haber sido informado de los hechos por los cuales fue capturado, por lo que reclama la posibilidad de tener acceso a las carpetas contentivas de la investigación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo reclamado tras señalar que en ningún momento el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales al actor, por el contrario una vez obtuvo los elementos de juicio a través de los cuales concluyó las irregularidades cometidas por los funcionarios de la Policía Nacional, no sólo dispuso compulsar copias ante las autoridades correspondientes para la investigación disciplinaria, sino que además dispuso la libertad inmediata del aprehendido, sin que para ello deba mediar auto susceptible de contradicción, en la medida que el nuevo Código de Procedimiento no determina procedimiento para el efecto, salvo el control que debe realizarse ante el Juez de Control de Garantías en los eventos determinados por la Ley, el cual resultaba inoficioso ante el realizado por la Fiscalía que dispuso la liberación. Del acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de la Fiscalía, aduce que se encuentran sometidos a reserva frente a las partes e intervinientes, en atención al modelo acusatorio y de parte que rige el sistema procesal colombiano, el cual establece la oportunidad que deben ser descubiertas las evidencias.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del Tribunal a quo, al considerar que resultaba de importancia que la Fiscalía allegue copia de la investigación para tener un mejor entendimiento de lo que sucedió en la medida que la información suministrada fue depurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso que reclama el ciudadano YIMMY ALBERTO LINDO PINTO, frente a la orden de libertad impartida por el Fiscal de Conocimiento. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito y en cambio aparece que la queja constitucional que la sustenta no se compadece con la realidad derivada de la actuación allegada por la Fiscalía Seccional, de cuyo contenido se extrae que frente a las irregularidades que rodearon la captura del actor por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, el representante del ente acusador de manera oportuna restableció los derechos fundamentales del aprehendido disponiendo su libertad inmediata y compulsando copias para que los efectivos fueran investigados por el presunto exceso de la fuerza.

Si bien, en un plano estrictamente legal, corresponde al representante de la Fiscalía presentar al capturado inmediatamente o más tardar dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que en audiencia preliminar se pronuncie sobre la legalidad de la aprehensión, ello no tiene objeto cuando dicha verificación, con su efecto trascendente de liberación lo realiza la Fiscalía como primer filtro de acuerdo a la facultad expresa del artículo 302-2 de la Ley 906 de 2004.

Precepto que confiere facultadas al ente acusador para que verifique la existencia de irregularidades surgidas al momento de la aprehensión, pues de encontrarlas, dispondrá la libertad inmediata en procura no sólo de evitar un desgate a la administración de justicia con una audiencia inoficiosa, sino el respeto de los derechos del privado de la libertad ilegalmente.

En tal sentido, ha de entenderse que con la decisión de la Fiscalía se cumplió con el respeto de las garantías del indiciado, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el Juez Natural, no obstante tal decisión no limita al afectado para presentar las correspondientes denuncias si lo considera pertinente.

Si bien, la Fiscalía no allegó la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que conforman la investigación al presente asunto constitucional como lo solicitó el recurrente, dicha circunstancia no constituye vulneración a derechos fundamentales, en cuanto la información suministrada fue suficiente para establecer las circunstancias que rodearon la privación ilegal de la libertad por parte por los funcionarios de la Policía, no obstante dicha irregularidad fue oportunamente restablecida por el despacho accionado concediendo la libertad inmediatamente.

No obstante, si lo pretendido por el accionante a través del presente mecanismo es obtener el material probatorio que conforma la investigación de la Fiscalía y por la cual fue privado de la libertad, de manera acertada el Tribunal a quo, indicó que dicho material se encuentra sometido a una “ reserva”, toda vez que dicho conocimiento está relacionado con el descubrimiento probatorio que debe realizar la Fiscalía, pero para ello el legislador contempló los momentos procesales oportunos, como son; i) cuando el Fiscal remite el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes (artículo 337 Ley 906 de 2004); ii) dentro de la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ibídem), por manera que la Fiscalía no está obligada a descubrir con anticipación sus material probatorio, menos aún cuando el mismo no fue necesario para resolver la presente acción de tutela, en la medida que la información suministrada fue suficiente para concluir que no hay vulneración de derechos fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 11