CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67576 ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 67576 ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO, frente a la sentencia proferida el 10 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Décimo Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, vigila la ejecución de la pena acumulada en los procesos que conocieron los Juzgados Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad, contra ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO por los delitos de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El ciudadano referenciado con fundamento en la sentencia T-894 de 2002 dictada por la Corte Constitucional y por considerar que se le debía aplicar el principio de favorabilidad, solicitó se le concediera la libertad condicional teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 3.
La autoridad judicial que después de recordarle al peticionario que respecto al citado principio, en decisiones fechadas 29 de febrero, 17 de abril y 27 de julio de 2012 le había expuesto las razones por las cuales no era procedente su aplicación, mediante proveído dictado el 21 de septiembre de esa misma anualidad si bien declaró que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena finalmente acumulada, también lo es que resolvió negar su pretensión porque no superaba el análisis del factor subjetivo a que hace referencia la norma referenciada, máxime cuando: “… valorada la modalidad del delito y su gravedad para establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario, se concluye que el comportamiento desarrollado por ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO reviste el carácter de grave pues atenta contra la libertad, integridad, formaciones sexuales y dignidad de una menor de 14 años, lesionando no solamente sus valores físicos y sicológicos íntimos, sino también afectando el bienestar familiar y social de la víctima”. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la solicitud de libertad debía analizarse bajo los postulados del artículo 64 del Código Penal sin modificación alguna, así como en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso. 5. El Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga el 5 de febrero de 2013 decidió mantener su decisión, no sin antes ponerle de presente al recurrente, entre otras cosas que: “…habiendo promovido el ajusticiado acción constitucional para que por vía de tutela se le reconociera la pregonada aplicación favorable del artículo 64 del C.P. -versión original- a su trámite de libertad condicional con los mismos argumentos aquí esgrimidos, ésta fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de agosto de 2012”. 6.
Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Décimo penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga apartándose de los argumentos expuestos por el sentenciado, el 8 de abril del año en curso decidió confirmar la decisión impugnada por las mismas razones. 7. Como quiera que ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga procediera “inmediatamente a resolver la petición de libertad condicional con base en el precedente jurisprudencia contenido en al sentencia de tutela T-894 de 2002, aplicándose el principio de favorabilidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga luego de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa el accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la referida actuación se garantizaron las garantías fundamentales al debido proceso y doble instancia, si se tiene en cuenta que analizó sin excepción todos los aspectos que fueron objeto de disenso por parte del sentenciado, incluyendo la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que fueron citados por él. Además, señaló que no puede el demandante acudir a la acción de tutela, como lo hizo en oportunidad anterior, para que en una instancia adicional se revisen las decisiones que se adoptaron al interior del proceso penal.
A su respuesta anexó copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de mayo del año en curso, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a una actuación temeraria.
Para lo cual precisó que con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, así como de las copias que se adjuntaron a la misma pudo establecer que el 23 de agosto de 2012 una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación se pronunció sobre el mismo tema planteado por la accionante, esto es, “en relación con la inaplicación de la modificación que hizo la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del C.P.” De otra parte, puso de presente que pese a que las decisiones que ahora se atacan por vía de tutela datan del 21 de septiembre de 2012 y 8 de abril de 2013, respectivamente, esa situación no descartaba de plano la temeridad si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se le conceda la libertad condicional, máxime cuando el precedente jurisprudencial citado (T-894 de 2002) fue oportunamente analizado por el Juez ad quem.
Finalmente, puso de presente que en el evento en que se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación prevista en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, ello no constituiría fundamente para que se accediera a la libertad condicional deseada, porque el motivo de la negativa no descansa en el incumplimiento del factor objetivo sino en el subjetivo, es decir, la gravedad de la conducta.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO lo recurrió y solicitó se accediera a sus pretensiones, señalando que a pesar de no haberse vinculado al presente trámite constitucional a las demás autoridades que actuaron en los procesos penales que cursaron en su contra, la solicitud de amparo que elevó no es temeraria porque los “autos que ataco son del 21 de septiembre de 2012 y auto de 8 de abril de 2013”.
Además, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela consideró que tenía derecho a que se le concediera la libertad, tal como han procedido otros despachos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO señaló de manera tajante que su inconformidad esta dirigida contra las decisiones proferida el 21 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2013 por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga y Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa cuidad, respectivamente, a través de los cuales le negaron la libertad condicional.
Lo anterior le sirve a la Sala para señalar inicialmente que resultaba innecesario vincular al presente trámite constitucional a las autoridades a que hizo referencia el recurrente, porque éstas no intervinieron en el trámite de la solicitud de excarcelación soporte de la solicitud de amparo. Además, frente a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo en el fallo recurrido, éste ya había sido analizado por un Juez de tutela, por tanto, en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin lugar a duda, sobre ese aspecto se estaba frente a una acción temeraria. 3.
Hecha la anterior precisión, procederá la Sala a determinar si con los pronunciamientos a que hizo referencia ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO se le están vulnerando sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el actor considera que pesar de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, las autoridades accionadas le niegan la libertad condicional a que dice tener derecho. 4.
En este punto resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena acumula a él impuesta en los procesos en los que resultó condenado como autor de los por los delitos de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, el hecho que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bucaramanga, después de reiterar que para el estudio de la solicitud de libertad condicional debía tenerse en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, de manera clara y precisa expusieron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideraron que ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO no tenía derecho a la libertad condicional, dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó finalmente condenado. 11.
Además, la Corte Constitucional tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 12.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a ÓSCAR ALBERTO TRIANA CORZO, máxime cuando acreditado quedó que el actor no cumplió con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal modificados por los artículos 5° y 25 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente.
Lo anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 18