Tutela Impugnación: 67.575 ARCADIO MARIN CORREA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- INURBE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante Arcadio Marín Correa.
A la presente acción, fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el señor ARCADIO MARIN CORREA que laboró entre el 8 de septiembre de 1977 y el 2 de diciembre de 1990 en el Instituto de Crédito Territorial de la Ciudad de Manizales. Señaló que desde el 6 de abril del año en curso envío solicitud al MINISTERIO DE VIVIENDA, CUIDAD Y TERRITORIO con el fin de que se le expidiera certificación que acreditara y aclarara el tipo de vinculación laboral que tuvo en el periodo durante el cual laboró en la entidad arriba mencionada.
Se duele el accionante de que el término legal para la respuesta del derecho de petición por él remitido se encuentra vencido, sin embargo, la entidad no he emitido respuesta alguna al mismo, razón por la cual acudió al mecanismo constitucional para que se ampararan sus derechos constitucionales, ordenando a la demandada se pronuncie al respecto”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho reclamado, al constatar que si bien la petición estaba dirigida- al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que fue recibido por el consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- INURBE EN LIQUIDACIÓN, por cuanto la dirección que se registró en la misiva corresponde a esa entidad, que es en últimas la encargada de responder el requerimiento del petente.
Sin embargo, revisado el expediente no evidenció su cumplimiento. En consecuencia, ordenó al Subdirector Administrativo del Consocio Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- INURBE EN LIQUIDACIÓN, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder de fondo la solicitud del quejoso. LA IMPUGNACIÒN A cargo del consorcio accionado, quien por intermedio de su apoderado judicial, indicó que los hechos narrados en la demanda riñen con la verdad, ya que la solicitud elevada por el accionante, fue respondida desde el 9 de mayo de los corrientes, conforme al oficio 7401-2-40668, en donde claramente se le adjuntan las certificaciones laborales solicitadas.
El oficio en mención fue remitido por correo certificado y por medio electrónico al día siguiente, el cual fue recibido por el quejoso el 11 de mayo de 2013, tal como consta en la certificación de entrega emitida por la empresa de correos. Por todo lo anterior, solicitó que el fallo impugnado sea revocado por cuanto se configuró un hecho superado.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el consorcio –PAR- INURBE EN LIQUIDACIÓN, cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el accionante desde el pasado 6 de abril de los corrientes, por medio del cual solicitó certificaciones laborales. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como el escrito de impugnación allegado por la autoridad accionada, la Sala encuentra que durante el curso de la presente acción el derecho fundamental de petición fue satisfecho íntegramente, como pasa a demostrase: Probado está que la petición del 6 de abril de 2013, cuya respuesta se duele el quejoso, fue recibida por el consorcio –PAR- INURBE EN LIQUIDACIÓN el 15 del mismo mes y año, dependencia que mediante oficio 7401-2-40668 del 9 de mayo de los corrientes, respondió el requerimiento, esto es antes de proferirse el fallo de tutela (15 de mayo de 2013) de la siguiente manera: “ASUNTO: CERTIFICACIÓN LABORAL PARA TRÁMITE DE PENSIÓN Señor Marín: En atención a su solicitud radicada en esta entidad con el número 3170, le estamos enviado en original certificado de información laboral (formato No.1), certificación de salario base (formato No.2) y certificación de salarios mes a mes (formato No.3), consecutivo No. 174 del 15/4/2013, para la liquidación y emisión de bonos pensionales y/o pensiones.
Para finalizar, se informa que el último cargo por Usted desempeñado CONDUCTOR II, ostenta la calidad de TRABAJADOR OFICIAL.” Ahora bien, la respuesta fue remitida por correo certificado el 10 de mayo pasado a la dirección consignada en la solicitud, esto es, a la calle 22 # 19 -27 en la ciudad de Manizales, siendo entregada al día siguiente a su destinatario, conforme a la certificación allegada por la empresa de correos. 3.
Ahora bien, el señor Arcadio Marín Correa interpuso la presente tutela el 29 de abril de los corrientes, la cual fue fallada a su favor el 15 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ya cuando la situación había sido superada. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.
De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores, y se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar el amparo al derecho de petición reclamado por el accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 cuaderno Tribunal. � Folios 58-64 ídem. � Folio 67 ídem. � Folio 69 ídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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