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T-67570(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67570 Julián Esteban Molina Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67570 Julián Esteban Molina Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ por el delito de lavado de activos. Contra esa determinación, interpuso el recurso de apelación, el que fue asignado por reparto a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Señala el accionante que considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que esa Corporación ha excedido el tiempo establecido en la ley procedimental penal (600 de 2000) para resolver la alzada, habida consideración que el artículo 201 de la norma citada estipula un término de quince (15) días para desatar el recurso de apelación, lapso que fue ampliamente superado estimando que lo interpuso en septiembre de 2012.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional con el propósito de que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada “resolver el recurso de apelación en los términos previstos en la norma, la ley y la jurisprudencia”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado sustanciador de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su respuesta a la demanda indicó que en efecto, se encuentra al despacho el expediente conformado por 33 cuadernos y 51 discos compactos, para ser resuelto el recurso de apelación presentado por el hoy accionante – entre otros procesados-.

Resalta que su despacho se ha pronunciado, desde que fue recibido el expediente, frente a múltiples solicitudes que han hecho los diez apelantes y sus defensores, entre ellas, reconocimiento de personería a abogados y dependientes judiciales, solicitudes de libertad, permisos administrativos e inclusive requerimientos en el mismo sentido por el cual acudió a la vía constitucional, pidiendo la resolución de la alzada.

Aunado a ello, señala que en su despacho figuran otros casos de igual o mayor complejidad indicando además que “la acción de tutela no es una vía alternativa o paralela con la cual se permita dar prioridad a algunos asuntos en perjuicio de aquellos que ingresaron al Despacho con fecha anterior”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ, como pasará a verse. 1.

De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual se condenó a MOLINA CRUZ, entre otros procesados, por el punible de lavado de activos.

Sin embargo, evidencia la Sala, que esa Corporación ha actuado diligentemente en lo que es del ámbito de sus competencias, pues si bien es cierto, el expediente le fue asignado por reparto de 22 de septiembre de 2012, no tuvo en cuenta el demandante el cese de actividades que llevaron a cabo algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además que, como lo indica en la respuesta al libelo, ha resuelto diversas solicitudes dentro de esa causa, para lo cual debe remitirse el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal para que allí se le imparta el trámite administrativo que corresponde sobre las peticiones elevadas, entre ellas, varias de MOLINA CRUZ.

Súmese a lo anterior, que bien le ha informado el Magistrado sustanciador a los abogados que fungen en ese proceso que “se resuelve por turno de ingreso al Despacho, atendiendo las directrices que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura”. Habida consideración de lo anterior, la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: “Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural” (Negrillas de la Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien determina el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

Por lo tanto, no evidencia la Sala dilación alguna en el trámite, ni acredita el accionante algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía de esta acción, lo que hace improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

DEVOLVER el expediente aportado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de septiembre de 2012. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en fallo de tutela reciente, radicación 65770 del 19 de marzo de 2013. � Como la petición de libertad que le fue resuelta el 6 de marzo de 2013 o la de permiso administrativo de 72 horas que elevó el 11 de junio del corriente. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 9 _1139985127.doc