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T-67568(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 793 de 2002

Tutela 1ra Instancia: 67.568 LYDA CONSTANZA MUÑOZ GARCÍA Y OTRO. Tutela 1ra Instancia: 67.568 LYDA CONSTANZA MUÑOZ GARCÍA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Lyda Constanza Muñoz García y César Augusto Lozano Martínez, contra la Fiscalía 4° Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fueron vinculados Adriana Álvarez Celis, Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio” y la Fiscal 26 Especializada de la Unidad Nacional para el Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiestan los accionantes que el 2 de febrero de 2006, celebraron contrato de compraventa con Adriana Álvarez Celis por medio del cual adquirieron un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-13762 y ubicado en la carrera 4 # 26-35/37 en la ciudad de Ibagué por la suma de $80.000.000. 2.

No obstante, a raíz de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada por la Fiscalía contra los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio”, fue relacionado el predio de los quejosos. 3. Mediante resolución del 26 de marzo de 2012, la Fiscalía 26 Especializada solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que declare la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien aludido. 4.

En sede de consulta, la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación mediante proveído del 28 de febrero de 2013, y en su lugar, decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien de los actores. 5. Inconforme con expuesto, deciden los señores Muñoz García y Lozano Martínez acudir al juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos la resolución de segunda instancia, pues argumentan que son propietarios de buena fe y la Fiscalía no demostró que el bien haya sido adquirido de manera ilícita.

LAS RESPUESTAS Fiscalía 26 Especializada de Bogotá. El titular del despacho informó que en esa dependencia se adelantó proceso radicado bajo el sumario 2938 E.D, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, Extinción de Dominio, a donde fue remitido para su fallo, mediante oficio 4.523 del 6 de mayo de los corrientes.

Revisados los registros, encontró que mediante resolución del 26 de marzo de 2012, solicitó al juez de conocimiento declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de los accionantes, decisión que fue revocada por la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo esto último lo que motivó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Especializados, para que decidieran la suerte del predio.

Fiscalía 4°Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Allegó copia de la decisión de segunda instancia por medio de la cual se decretó la procedencia de la acción de la cual se duelen los quejosos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a los accionantes de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que se surtió al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio que aun no ha finiquitado.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación judicial no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida para que sea el Tribunal Superior, el que finalmente resuelva el asunto. 2.

El caso en concreto. En esta oportunidad, la tutela no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo informado por las autoridades accionadas, pues el proceso que hoy cuestionan los quejosos se encuentra en trámite, toda vez que, está al despacho del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para emitir la respectiva sentencia, ya sea decretando la extinción de dominio del bien o absteniéndose de hacerlo.

Decisión que de ser adversa, es susceptible del recurso de apelación, tal como lo prevé el numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, lo que denota, que aún cuentan con el escenario propicio, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto.

Así las cosas, es evidente que Lyda Constanza Muñoz García y César Augusto Lozano Martínez se valen de este mecanismo constitucional para que obre como medio alternativo dentro del proceso de extinción de dominio, desconociendo el principio de subsidiaridad que lo rige. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Lyda Constanza Muñoz García y César Augusto Lozano Martínez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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