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T-67564(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Decreto 4157 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.564 MARITZA LOZANO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso resolver resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARITZA LOZANO LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de la ciudad enunciada y la Cruz Roja Colombiana, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Se logra extraer de la demanda, que la señor MARITZA LÓPEZ LOZANO es madre cabeza de familia, victima de desplazamiento forzado y discriminación racial, que huyó de la violencia del Litoral Pacífico en el Departamento del Chocó con sus 5 hijos menores de edad, a refugiarse a la ciudad de Cali.

Que radicó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando se le concediera cita para declarar sobre su condición de desplazada, pero que nos e dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud. Que cuenta con 39 años de edad y considera que no se han respetados sus derechos ni los de su familia, como grupo perteneciente a la población desplazada.

Que para alimentarse se ha visto en la necesidad de buscar alimentos desechados en la galería e incluso ha tenido que “hacer cosas malas”, para darle de comer a sus hijos, por quienes teme, incurran en “malos pasos”. Dice que desea tener la oportunidad de trabajar y pide se ordene a las autoridades accionadas, su inscripción y la de su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, que se ordene a la Alcaldía Municipal de Cali los incluya en el plan de vivienda gratuita, y se ordene a la Cruz Roja Colombiana le suministre alimentos de primera necesidad mientras se realiza su inscripción en el Registro Único de la Población desplazada.” (…) “ Pese a haber sido notificados de la presente acción, los despechos accionados omitieron pronunciarse sobre los hechos de la misma.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de amparo deprecada, toda vez que la señora MARITZA LOZANO LÓPEZ no ha cumplido con el cometido de tramitar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, razón por la cual es ella quien “ debe personalmente debe acudir ante las dependencias del Ministerio Público (defensoría del pueblo, procuraduría o personería municipal), se itera; a hacer conocer de dichas entidades las circunstancias que devinieron en su condición de desplazamiento y lograr de esta manera su inclusión en el RUDP.” LA I M P U G N A C I Ó N Para demostrar su inconformidad con el fallo emitido por el Tribunal, la accionante reiteró los argumentos esbozados en el libelo de tutela.

C O N S I D E R A C I O N E S Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces Penales del Circuito, en este caso, de la ciudad de Cali.

En efecto, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Ahora bien, frente a la temática que reviste la solicitud de amparo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la atención, protección y estabilización económica de la población desplazada por la violencia. En desarrollo de este mandato, la mencionada normativa creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, por medio del cual se coordina la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y otras prerrogativas a los desplazados.

Así las cosas, al tenor del artículo 6° del Decreto 2467 de 2005, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le correspondía, entre otras funciones, la de coordinar el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Esto, en razón a que, por virtud del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en un departamento administrativo que habrá de encargarse de fijar las políticas, planes generales programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

Por otra parte, el artículo 168-16 ídem le asignó a la Unidad de Atención y Reparación Integral la función de “ entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales ”.

Dicha entidad, según el artículo 166 ídem, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía patrimonial, adscrita, acorde con el artículo 1° del Decreto 4157 de 2011, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. De otro lado, según lo normado por el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1°, a partir del 1° de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia. Desde esa perspectiva, salta a la vista que (i) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por no ser el encargado de entregar las ayudas humanitarias, no de debió vincularse al presente asunto, (ii) no se vislumbra de qué manera las accionadas Presidencia de la República y Cruz Roja, puedan tener incidencia en los hechos materia de amparo, y, por lo tanto, (iii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no es competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a la luz de lo normado por el artículo 38, num. 2°, lit. c) de la Ley 489 de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pertenece al sector descentralizado por servicios.

En ese contexto, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Aserto que acompasa el criterio diseñado por esta Corporación, en sede de colisión de competencia, al precisar que: “2.

En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.” (Subrayado fuera de texto).

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por MARITZA LOZANO LÓPEZ corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de tutela en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República y la Cruz Roja Colombiana.

TERCERO. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali.

CUARTO. COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012, 60184 del 3 de mayo de 2012 y 65.820 del 11 de abril de 2013. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012 � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009. _1402393974.doc