TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.562 CLIMACO BAUTISTA VEGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Clímaco Bautista Vega, frente a la decisión proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil a la pena de 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, condena que actualmente vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas.
Indicó que solicitó, mediante derecho de petición, en diciembre de 2012, ante el juzgado accionado, la acumulación de dicha condena, solicitud que fue reiterada en febrero de los corrientes mediante “recordatorio”, no obstante no obtuvo respuesta alguna, operando el silencio administrativo positivo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se conceda la acumulación de penas deprecada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al estimar que el hecho que dio origen a la acción se había superado, pues el juzgado accionado estudió la petición del interno, sin embargo, mantuvo su decisión de no acumular la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil del 31 de mayo de 1999, mediante auto del 30 de abril de los corrientes.
La solución a su caso en forma negativa no conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso, prerrogativa bajo examen, toda vez que el funcionario no está compelido a aceptar ciegamente las pretensiones de los sujetos procesales, sino simplemente al estudio de las mismas y a tomar la decisión que impongan los cánones legales. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela, al insistir en la acumulación jurídica de penas.
PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si el juzgado accionado vulneró derecho fundamental alguno al quejoso por negar la petición de acumulación jurídica de penas. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.
Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada mediante auto del 30 de abril de los corrientes resolvió la petición de acumulación jurídica de penas en sentido desfavorable antes de emitirse el fallo de tutela impugnado, es decir, antes del 10 de mayo de 2013. Aunque la Sala no desconoce que el juzgado accionado se pronunció de manera tardía, lo cierto es que el auto por medio del cual resolvió la petición del actor se produjo conforme a la ley aplicable al caso, por tal razón carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado por carencia de objeto.
En suma: si bien en un primer momento pudo existir afectación al derecho fundamental invocado, lo cierto es que la situación fue superada por la resolución que, aunque tardía, se ofreció al actor. Por consiguiente, resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folios 41 y 42 cuaderno Tribunal. 2 1