Micelio
T-67560(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.560 JOSÉ LUÍS MOTTA OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ LUÍS MOTTA OSORIO, a través de apoderada judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó a los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, así como a todos los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la apoderada del accionante que, con ocasión del fallecimiento de su ex compañera sentimental, le fue abierta investigación penal en su contra, siéndole imputado el delito de homicidio simple, cargos a los cuales se allanó en audiencia pública realizada el 21 de marzo de 2012. En audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, llevada a cabo ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento el 4 de junio de 2012, tanto la Procuraduría como la Representante de las Victimas, se opusieron a los términos de la imputación realizada en su contra, considerando que los hechos materia de la investigación no configuraban un homicidio simple sino agravado, por la sevicia y estado de indefensión, lo que los condujo a pedir su nulidad con argumentos que no fueron aceptados por el Juez cognoscente, quien la negó mediante proveído de carácter interlocutorio.

Indica que dicha decisión fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por esos intervinientes, Colegiatura que resolvió revocarla y declarar la nulidad de la imputación a la cual se allanó el actor, considerando que para el momento de su formulación los elementos materiales probatorios evidenciaban, objetivamente, la sevicia con que se actuó al momento de ejecutarse el homicidio.

Indica que con base en lo anterior, el proceso continuó su trámite, y en nueva audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 19 de julio de 2012, la Fiscalía imputó el delito de homicidio con la causal de agravación (sevicia), sugerida por el Tribunal mencionado, cargos que esta vez no fueron aceptados por el procesado MOTTA OSORIO, motivo por el cual la actuación pasó a manos del Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, a quien le correspondió realizar audiencia de Formulación de Acusación en la cual la defensa solicitó la nulidad de la nueva imputación considerando que el reato endilgado debió ser el de homicidio simple y no agravado.

Negada dicha petición anulatoria por la judicatura, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. No obstante, considerando la recurrente que la impugnación propuesta debía ser atendida nuevamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, y de esta se conocía su posición frente al tema planteado, la defensa decidió desistir del recurso vertical impetrado, encontrándose actualmente pendiente por realizarse la audiencia preparatoria dentro del proceso.

Estima la libelista que el Tribunal accionado incurrió en un serio error al decretar la nulidad de lo actuado, partiendo de la premisa de que el homicidio investigado se cometió con sevicia, teniendo en cuenta el protocolo de necropsia practicado a la occisa y haciendo una apreciación objetiva de las graves lesiones inferidas a la misma, cuestionando, finalmente, la adecuación típica que realizó el Fiscal Delegado, pero dejando de lado aspectos probados para aquel entonces como el hecho de que la víctima fue quien agredió al procesado con un martillo y le causó graves lesiones, siendo este el móvil principal que desencadenó el trágico suceso, todo lo cual constituye una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la apoderada del accionante se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de su representado, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida en segunda instancia por el tribunal accionado, para que se mantenga la imputación inicialmente formulada en su contra el 21 de marzo de 2012 en audiencia publica, en la cual aceptó el cargo de homicidio simple endilgado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia reconoció haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, por medio de la cual el Juez 3º Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, resolvió denegar la solicitud de nulidad de la imputación formulada en contra del actor, elevada por el Ministerio Publico y el Apoderado de las Victimas.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia hizo un recuento del acontecer procesal surtido al interior de la actuación penal adelantada en contra del actor, así como del sentido de las decisiones adoptadas al interior del mismo. La Fiscalía Seccional 9ª de Armenia hizo también un recuento de los actos procesales llevados a cabo por ese ente investigador al interior del diligenciamiento referido por el actor, explicando las razones por las cuales inicialmente se le imputó al procesado el delito de homicidio sin la causal de agravación advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ MOTTA OSORIO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que la exclusión de la causal de agravación que le viene imputada frente al delito de homicidio, es un tema que debe ser ventilado al interior del proceso respectivo, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales -como de hecho lo han venido haciendo los defensores que ha asistido al peticionario-, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto que plantea en este escenario.

Así mismo agotar en debida forma los mecanismos de contradicción dispuestos en el ordenamiento, como por ejemplo el recurso extraordinario de casación, con el cual podría insistir en el decreto de la nulidad que se solicita con el presente accionamiento, en el evento de producirse una sentencia en adversa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ MOTTA OSORIO, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ LUÍS MOTTA OSORIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc