Micelio
T-67559(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 67.559 ADOLFO BRAVO MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ADOLFO BRAVO MOLINA contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. El 22 de junio de 2006 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué condenó a ADOLFO BRAVO MOLINA a 18 meses de prisión y multa de $ 878.000 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. No le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura. 1.2.

El 9 de diciembre de 2010 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó la libertad inmediata por pago de los dineros adeudados a la DIAN, tras considerar que la conducta punible no es querellable. 1.3. El apoderado judicial del actor volvió a solicitar su liberación, la que fue negada el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo los mismos argumentos. 1.4.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó por no estar cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993.

1.5. BRAVO MOLINA presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales que conocen del proceso de ejecución de su pena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida, al negarle la libertad, a pesar de haber indemnizado integralmente a la víctima. Señaló que los demandados debieron aplicar el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, pues no requiere que el delito se encuentre dentro de la lista de querellables.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas conceder su libertad y excluir de la base de datos correspondiente su detención. 2. La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado ponente reseñó que el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 invocado por el peticionario, fue derogado por el 5 de la Ley 1142 de 2007, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional.

Sin embargo, destacó que dicha derogatoria se produjo cuando se encontraba en trámite el proceso adelantado contra el accionante, por lo que, desde el punto de vista de la favorabilidad, resultaba claro que la anterior legislación era más benéfica para él. Señaló que, si bien, la indemnización integral servía de fundamento para conceder la libertad inmediata de acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el actor no cumplió con los requisitos establecidos para su otorgamiento, en especial, en lo referente a la inexistencia de antecedentes penales.

Añadió que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida del solicitante, al negarle la libertad, a pesar de haber indemnizado integralmente a la DIAN.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso en el cual se vigila la condena impuesta al actor se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió su providencia -19 de enero de 2012- hasta cuando se presenta la tutela, han transcurrido cerca de dieciseises (16) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. Adicionalmente, la determinación adoptada por el Ad quem resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso.

Resulta claro que a pesar de estudiar la posibilidad de otorgar libertad inmediata al actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, éste no cumplía uno de los presupuestos exigidos para su concesión, pues fue condenado al interior de otro proceso por la conducta punible de peculado por apropiación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por ADOLFO BRAVO MOLINA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 a 19 –cuaderno No.1. � Cfr. Folios 20 a 27 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo 29 B. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 1.

Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata. 2 1