TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67558 CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67558 CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Fiscalía Tercera Local de La Dorada (Caldas), por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con fundamento en el informe de policía de vigilancia en el que se daba cuenta de la captura de CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS el 31 de marzo de 2010, a partir del llamado que se hiciera para atender una riña familiar, la Fiscalía le imputó al aprehendido el delito de violencia intrafamiliar en audiencia que tuvo lugar el 2 de abril de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), cargo que no fue aceptado por el indiciado.
En aquella oportunidad no se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que RIVERA OLIVEROS suscribió diligencia de compromiso. Agotadas las fases de audiencia de formulación de acusación en mayo 3 de 2010, y preparatoria que culminó el 3 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada adelantó el juicio oral y el 29 de septiembre del mismo año anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
El 18 de noviembre de 2010 tuvo lugar la lectura de la sentencia absolutoria, habiendo interpuesto el delegado de la fiscalía recurso de apelación en su contra. En sentencia del 29 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Para surtir la notificación del fallo, el Tribunal comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal – Reparto de La Dorada, según despacho comisorio librado el 9 de julio de 2012, quedando ejecutoriado el fallo en razón a que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. La ejecución y vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho que se encuentra estudiando la solicitud de vigilancia electrónica y/o prisión domiciliaria elevada a favor del sentenciado.
Agotado lo anterior CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, buen nombre y presunción de inocencia que en conexidad con los derechos de los niños y la familia estima conculcados al interior de la actuación penal reseñada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Fiscalía Tercera Local de La Dorada.
En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en una evidente vía de hecho al apartarse de lo considerado por el juez a quo y emitir sentencia de condena carente de motivación, porque en el proceso se advierte que el delito de violencia intrafamiliar no se configuró, al punto que una vez se produjo el fallo absolutorio su esposa desistió de toda acción y recurso en su contra, según petición elevada en ese sentido ante el despacho fiscal accionado, manifestación a la que se hizo caso omiso.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, indica que no cuenta con otra vía distinta a la tutela para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, toda vez que no fue notificado, ni citado para conocer y debatir los argumentos de la Fiscalía, por lo que no tuvo la oportunidad de acudir a la casación y solo conoció de la decisión cuando fue capturado, momento para el cual se encontraban vencidos los términos, sin que además exista prueba nueva para interponer acción de revisión. Del mismo modo, aduce que también existió falta de diligencia por parte del abogado que lo representó en el proceso, al incumplir con la obligación de presentar alegatos para afianzar la decisión del funcionario a quo y acudir al recurso extraordinario de casación, de modo que su gestión no sobrepasa el mínimo grado de diligencia. Además, precisa que con la decisión del Tribunal se afectan bienes jurídicos de mayor relevancia como son los derechos de sus hijos, a quienes se les priva de tener una familia.
Por último, cuestiona la mora que presenta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para contestar la petición elevada desde el pasado 19 de febrero, donde se está solicitando la sustitución de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica. En tales condiciones, demanda el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se causa “a los niños y a la familia”, y en tal virtud, se revoque el fallo proferido por el tribunal Superior de Manizales, para en su lugar dejar en firme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada aporta copia del extracto de audiencia preliminar celebrada el 2 de abril de 2010 y de la diligencia de compromiso suscrita por CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS. A su turno, el Fiscal Tercero Local de La Dorada presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto resulta improcedente alegar a través de la acción de tutela la ilegalidad de la captura y parcialidad de la fiscalía, toda vez que para la época de los hechos el delito de violencia intrafamiliar era querellable y admitía desistimiento, de tal suerte que la esposa del procesado bien pudo expresar su deseo de desistir o solicitar audiencia de conciliación para dar por terminada la actuación por cualquiera de esas dos vías, y así evitar la emisión de una sentencia condenatoria.
Por su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal solicita se desestimen las pretensiones del accionante, pues contrario a lo afirmado en la demanda, la sentencia de segunda está debidamente motivada y encuentra sustento en la ley y en la apreciación probatoria efectuada, por lo que el desacuerdo que aduce el actor con la misma, no es óbice para indicar que la Sala se haya apartado del ordenamiento jurídico con su adopción. La Secretaria del Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal hace saber que para la citación de las partes a la lectura de la sentencia de segunda instancia se elaboró despacho comisorio el 9 de julio de 2012, no siendo posible para esa oficina informar cuál fue el trámite dado al mismo, porque el expediente fue enviado al despacho de origen tras no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. Por último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indica que actualmente vigila la condena impuesta por el Tribunal Superior de Manizales a CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS, encontrándose en el turno 26 para resolver la solicitud de vigilancia electrónica y/o prisión domiciliaria.
Allega los cuadernos contentivos de las diligencias, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [2: Cfr. Sentencia T-001/99.] [3: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [4: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está en el deber de constatar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pero además afirma el actor que se omitió convocarlo a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, lo que de contera no le brindó la oportunidad de formular el recurso de casación. Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó al accionante de acudir al recurso de casación, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces al peticionario la oportunidad de proponer la impugnación extraordinaria.
Al respecto, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 del C.P.P. señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos mas expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.
Sobre el particular, las diligencias informan que el Tribunal accionado procuró la comparecencia del procesado y su defensor a la audiencia de lectura de fallo, librando para ello despacho comisorio el 9 de julio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal – Reparto de La Dorada con la indicación de la dirección que registraba cada uno en el expediente, sin que CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS hubiese manifestado objeción alguna entorno a los datos de ubicación que se tuvieron en cuenta en aquel momento, por lo que habrá de entenderse que las citaciones se enviaron correctamente, máxime cuando durante el desarrollo del juicio oral se le envió citación al procesado y se obtuvo su comparecencia a la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 3 de junio de 2010[footnoteRef:5]. [5: Folio 9 cuaderno 1. ] No se evidencia así, la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia de segundo grado y en cambio se advierte que el Tribunal acató el deber de convocar a los sujetos procesales a la audiencia donde hubo de emitirse tal decisión, de donde surge que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer de la emisión de la decisión ahora cuestionada resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para cumplir con su notificación, por manera que no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia le sea atribuible al Tribunal accionado.
Siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, habrá de concluirse que para resolver la problemática planteada en la demanda en torno a la legalidad de la sentencia, el accionante tuvo acceso a otro medio de defensa judicial al cual no acudió, por lo que desaprovechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que alude el accionante en orden a justificar la falta de agotamiento del recurso de casación, pues si bien aparece que su apoderado no acudió a la impugnación extraordinaria, no así puede concluirse que tal actuación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al abogado, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la dilación injustificada que atribuye el accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en la resolución de la petición elevada el pasado 19 de febrero, el amparo tampoco procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, este sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Lo anterior, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, cuya normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, pues el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Conforme viene de verse, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Según lo expuesto, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS se denegarán por su manifiesta improcedencia. R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devuélvase al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la actuación allegada en calidad de préstamo. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 18