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T-67557(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67557 JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENÉSES PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67557 JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENÉSES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENÉSES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y al sistema progresivo resocializador.

LA DEMANDA Afirma el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 1º de diciembre de 2005 purgando una pena de 19 años de prisión por los punibles de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas; que en la actualidad lleva un tiempo físico de 7 años seis meses, más dos años de redención de pena, para un total de 9 años y 6 meses.

Precisa que el 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, argumentando que debe haber superado el 70% de la pena impuesta para ser merecedor a tal beneficio. Indica que el 21 de septiembre del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decisión que fue ratificada por el Juez de ejecución de penas.

Que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la apelación el 5 de diciembre siguiente negando sus pretensiones de permiso de hasta 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señala que efectivamente esa Corporación, mediante providencia de 5 de diciembre de 2012, confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual no concedió e beneficio administrativo de 72 horas solicitado por el actor, cuyas razones jurídicas se encuentran contenidas en la providencia que en fotocopia allega.

El titular del Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remite copia de las decisiones cuestionadas de fechas 19 de septiembre, 23 de octubre y 5 de diciembre de 2012, mediante las cuales se negó al sentenciado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENÉSES el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de las normas que regulan la concesión del beneficio administrativo. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de manera clara, precisa, fundada y razonada expuso las razones por las cuales el sentenciado no se hacía merecedor a la gracia impetrada, como lo fue el verificar que no ha descontado más del 70% de la pena impuesta, presupuesto indispensable para que proceda el permiso administrativo, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior. 4.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Por ello, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENÉSES, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

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