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T-67555(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67555 RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67555 RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la ciudadana RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, condenó a ELIÉCER SEGUNDO VIVIC PERTUZ, LEWIS ENRIQUE SANABRIA OROZCO, ALBERTO ZAMORA VALENCIA, REINALDO MANUEL FONTALVO MENDOZA y RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, al ser encontrados coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal. 2.

El fallo referenciado fue recurrido por algunos de los sujetos procesales, pero el superior funcional al advertir errores en la concesión de la alzada, mediante proveído fechado 5 de agosto de 2010 se abstuvo de resolver la apelación, y dispuso devolver las diligencias al lugar de origen. 3. Subsanadas las irregularidades puestas de presente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante auto dictado el 25 de agosto de 2011 declaró la nulidad de la sentencia condenatoria objeto de impugnación, por considerar que el fallador de instancia había incurrido en graves vicios de motivación que la tornaban ineficaz, por tanto, ordenó al juez de primera instancia procediera de conformidad. 4.

Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, a través del fallo proferido el 3 de diciembre de 2012 resolvió condenar a: (i) ELIÉCER SEGUNDO VIVIC PERTUZ y REINALDO MANUEL FONTALVO MENDOZA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y les impuso una pena de trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión;

(ii) LEWIS ENRIQUE SANABRIA OROZCO treinta y seis (36) meses por la conducta punible de concierto para delinquir; y (iii) RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES a la pena principal de ciento setenta (170) meses y quince (15) días de prisión, en calidad de cómplice de homicidio agravado y autora del delito de concierto para delinquir. En esa misma decisión absolvió de los cargos formulados contra ALBERTO ZAMORA VALENCIA. 5.

Si bien, contra el fallo de primera instancia la defensa técnica de ELIÉCER SEGUNDO VIVIC PERTUZ y REINALDO MANUEL FONTALVO MENDOZA, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y las diligencias fueron remitidas al superior funcional, también lo es que al percatarse falencias en el proceso de notificación de los defensores de los demás acusados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, el 24 de mayo de 2013 decidió abstenerse de conocer “por ahora”, del citado recurso y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento para los fines legales pertinentes.

6. RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque mediante escritos fechados 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se decretara la ruptura de la unidad procesal de la actuación penal cursa en su contra y otros, para que el expediente fuera remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de solicitar los beneficios administrativos a que dice tener derecho, sin que haya tenido respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso a que hizo referencia la demandante, señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente porque a su despacho no había llegado ninguna petición de la demandante dirigida a obtener la ruptura del unidad procesal, la ejecutoria parcial del fallo proferido en su contra y tampoco que el expediente se enviara a los Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, señaló que RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES ha presentado dos peticiones solicitando el envío del expediente al Juez de Ejecución de Penas, las cuales fueron atendidas: la primera, por su antecesor el pasado 10 de julio, y la segunda, mediante oficio No. 600-0213 fechado 15 de abril de 2013 dirigido a la Oficina Jurídica del centro carcelario en donde se encuentra detenida le hizo saber que: “…a la fecha, está pendiente que se resuelva sobre un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, por lo tanto, dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado, requisito este que es indispensable para que pueda su proceso ser avocado por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Solicitamos muy cordialmente trasladar esta información a la condenada RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES, haciéndole saber que tan pronto la Sala Penal del Tribunal resuelva sobre el recurso de apelación en contra del fallo que profiriera este despacho en su contra, le serán enviados los documentos pertinentes al Juez de Ejecución de Penas de su ciudad.

Lo anterior, en respuesta a su oficio No. 4222 y 406 recibido en este juzgado el día 8 de abril del presente año”. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4. La Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, telefónicamente confirmó que la comunicación última referenciada fue notificada personalmente a la demandante y los oficios Nos. 4222 y 406 se relacionan con las peticiones elevadas por está en febrero y marzo del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, entre otros. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES se encuentra orientada a conseguir que las autoridades accionadas den respuesta a las peticiones elevadas el 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, a través de la cual, en últimas, impetró se enviara el proceso mediante el cual resultó condenada como cómplice del delito de homicidio agravado y autora de la conducta punible de concierto para delinquir, a los jueces de ejecución de penas con el fin de solicitar los beneficios administrativos a que dice tener derecho. 5.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, demostrado está que por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, mediante Oficio JPCE-600-0213 fechado 15 de abril de 2013 se le hizo saber a RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES las razones por las cuales, por el momento, no era procedente enviar el proceso que cursa en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, a los jueces de ejecución de penas, decisión que fue le fue notificada personalmente el 29 de abril del año en curso.

Además, el 19 de junio de 2013 le puso de presente el estado actual del proceso que cursa en su contra. 7. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 10. No obstante, reitera la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana RUBIS JOSEFA BERTIS TORRES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 13