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T-67553(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1746 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.553 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEGOVIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.553 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEGOVIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 214.

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUÍS FERNANDO GENEZ SEGURA, representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SEGOVIA-ANTIOQUIA, en relación con el fallo proferido el 28 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el señor Efraín César Vivero Ospino.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “1.- En el libelo de la acción de amparo suscrita por Luis Fernando Genez Segura representante legal del Hospital San Juan de Dios de Segovia – Antioquia, refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil Vulnera el derecho fundamental al debido proceso, tras la expedición del acto administrativo Nº 4183 de 2011 que ordenó la reincorporación de Efraín César Vivero Ospino al cargo de auxiliar área de la salud (laboratorio clínico), código de empelo 412, numero 2974, nivel asistencial grado 6, ya que efectúo una errada equivalencia de las funciones asignadas respecto del anterior cargo de auxiliar de enfermería que ocupaba y los requisitos de estudio exigidos. 2.- Indica que mediante Resolución Nª 5 de enero de 2013 el Hospital San Juan de Dios nombró y posesionó a Vivero Ospino, cumpliendo con lo dispuesto por la demandada. 3.- Acepta que el cargo de auxiliar de la salud- laboratorio clínico- fue reportado por la entidad prestadora de salud y resalta que Efraín César Vivero Ospino cuenta con estudios de auxiliar de enfermería. 4.- Señala que peticionó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la revocatoria del acto administrativo, argumentando que el mismo desconocía el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la Constitución Política, el interés público social, sin embargo, fue despachada desfavorablemente, insistiendo en la equivalencia del cargo.

Al tiempo, que advierte, aplica indebidamente el contenido de la Ley 909 de 2004 – artículo 44-, incurriendo en vía de hecho. 5.- Manifiesta que Efraín César Vivero Ospino no cumple con los requisitos ni el conocimiento necesario para desempeñar el cargo, situación que puede generar fallas en el servicio y vulneración de derechos fundamentales.

Critica, la ausencia de un estudio técnico que demuestre la similitud de los cargos en sus funciones y requisitos, pues es de carácter asistencial y no administrativo.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el actor se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su representada, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la resolución No 4183 de 2011, disponiéndose igualmente el reintegro del señor Vivero Ospino en un cargo igual o semejante al que venía ocupando.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil aludió a la improcedencia de la acción de tutela advirtiendo el carácter subsidiario y excepcional que la caracteriza, además de alegar la falta del requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de emisión del acto administrativo sobre el cual recae la controversia hasta ahora, han transcurrido más de 19 meses.

Sostuvo que para el tema planteado existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual no ha sido agotado por la ESE Hospital San Juan de Dios de Segovia - Antioquia. Así mismo manifestó que para la reincorporación ordenada Vivero Cortes en el empleo vacante definitivo auxiliar área de salud, se realizó un estudio técnico elaborado por personal calificado de acuerdo a las medidas establecidas en el Decreto 1746 de 2006, por lo que no puede afirmarse que existió un análisis superficial de los empleos enfrentados.

Por todo ello solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los procedimientos ordinarios previstos para la obtención de sus pretensiones; y el principio de inmediatez.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la demandante quien sustentó el recurso alegando que las acciones judiciales contenciosas administrativas a que se refiere el fallo de confutado serían tardías, mientras que permanecen las quejas sobre la ineficiente prestación del servicio por parte del señor Vivero Cortes. Que no existe falta del principio de inmediatez en la presentación de la tutela, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional no ha dado un término definido para ello, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil es quien ha venido omitiendo dar respuesta dentro de los términos legales establecidos a las peticiones que le son presentadas, lo que ha prolongado la violación a los derechos fundamentales como la vida y la integridad física de los pacientes de la ESE, ya que estos están siendo atendidos por un auxiliar de enfermería en un consultorio odontológico.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, pues es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde la parte actora debe acudir. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Luego, entonces, se ha entendido que dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, debe la Sala considerar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las pretensiones del accionante resultan improcedentes por esta vía al existir procedimientos normales expeditos para proteger tales derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, como bien lo aseguró el a-quo en la decisión que se revisa, es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad del acto administrativo mediante el cual la CNSC ordenó la reincorporación del señor Efraín César Vivero Ospino al cargo de Auxiliar en Área de la Salud, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, lo que de suyo desplaza la intervención del Juez de tutela.

Permitir que sin el agotamiento de los instrumentos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la accionante tampoco acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra.

Ahora, si la incomodidad del accionante proviene de la supuesta deficiencia en la prestación de los servicios a cargo del señor Efraín César Vivero Ospino, debe recordarse que el ordenamiento jurídico también ofrece procedimientos de carácter administrativo y disciplinario para corregir tal situación. Adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la misma mediante demanda presentada en el pasado mes de mayo, cuando, según se desprende de la misma, la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde varios años a atrás con la emisión del acto administrativo cuestionado (30 de septiembre de 2011), margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria también se presenta la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. _1247636078.doc