TUTELA No. 67552 JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67552 JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, contra la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Fue vinculada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta actualmente proceso de extinción de dominio sobre algunos bienes de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ y su grupo familiar, despacho que ordenó de oficio, entre otras pruebas, la realización de un estudio contable y financiero desde 1978 hasta 1993 a las personas afectadas en dicho asunto.
En cumplimiento de lo anterior, el perito contable del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN, el 14 de noviembre de 2012, rindió el informe contable y financiero No. 098968-DIJIN-ADESP-GEDLA-25.10. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, se dispuso correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes presentaran observaciones sobre el informe.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la aclaración y adición del informe contable referido, solicitada entre otros, por el apoderado judicial de JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, al considerar que el material aportado y recopilado para el estudio contable resulta suficiente para determinar si el origen de los bienes se encuentra justificado o no, así como se descartó la aclaración peticionada para verificar la legislación tributaria vigente desde el año 1978 y así establecer si el afectado debe declarar renta, toda vez que ello no es materia del proceso de extinción de dominio el cual está relacionado con los bienes y no con las personas.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del señor ALEMÁN RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 18 de abril de 2013, tras precisar que dentro de las nuevas reglas del proceso extintivo (Ley 793 de 2002) el legislador no contempló dicha impugnación contra el auto que resuelve sobre la solicitud de aclaración o adición del dictamen pericial.
En tales condiciones JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ acude por conducto de apoderado a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad a la que acusa de haber incurrido en una vía de hecho al no acceder a la ampliación y aclaración del dictamen solicitado.
En criterio del libelista, el juzgado accionado se extralimitó en sus funciones al resolver la solicitud de aclaración y ampliación del dictamen contable, toda vez que realizó conjeturas, apreciaciones y conclusiones de fondo, esto es, se adentró en asuntos materiales que competen únicamente al perito, para finalmente negarse a declarar la procedencia de su pretensión, con lo que evidentemente desconoció la garantía de contradicción de las pruebas dado que era a través de dicha petición que se pretendía controvertir el dictamen.
Además, cuestiona el que se haya aceptado el estudio contable a pesar de haber sido rendido cuando ya había vendido el término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicita, se ordene al despacho judicial accionado remitir al perito que realizó el dictamen, la aclaración y ampliación del mismo, para que proceda brindarle respuesta a su petición. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras advertir que si bien a las partes y terceros intervinientes dentro de un proceso de extinción de dominio, les asiste el derecho a peticionar la complementación y adición de un dictamen pericial, no es menor cierto que dicho requerimiento está sujeto a la aprobación del juez, a fin de garantizar principalmente el principio de celeridad que gobierna toda actuación procesal, de tal suerte que la decisión adoptada por el juzgado accionado se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han fijado, a lo cual debe agregarse que algunos de los cuestionamientos formulados se contraen a plantear presuntos errores graves en el dictamen pericial rendido, siendo este asunto propio de la objeción, por lo que debió el peticionario hacer uso de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 17 de la Ley 793 de 2002.
En tal sentido, no encontró razonable y fundado concluir, como lo hace el accionante, que la autoridad accionada haya quebrantado el principio de imparcialidad que rige la actuación procesal, al hacer un análisis sobre la petición de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido, por cuanto el contenido de tal determinación lo que refleja es el análisis sobre la procedencia y conveniencia de la solicitud, en aras de esclarecer los hechos materia de investigación, sin llevar a cabo valoración de dicho elemento de prueba como tal, pues ello solo ocurre al momento de proferir la respectiva sentencia que ponga fin a la instancia. De otra parte, tampoco acogió el argumento de extemporaneidad del dictamen planteado por el actor, habida cuenta que en los procesos de extinción de dominio, dado su grado de complejidad, el plazo de veinte (20) días otorgado por el numeral 6º, artículo 13 de la Ley 793 de 2001, debe ampliarse.
Por lo demás, indicó que de acceder a las pretensiones del actor se desconocería no solo el procedimiento propio de la acción de extinción de dominio, sino el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, pues del escrito tutelar se deriva que el apoderado del actor aspira a que se desarrollen actuaciones propias de la actividad judicial que pueden ser ventiladas al interior de dicho proceso, sin que se advierta la existencia de perjuicios irremediables que hagan necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda, precisando además que en este caso se está obteniendo una prueba con violación al debido proceso y frente a dicha actuación ya se agotaron los recursos procedentes. De otra parte, indica que resulta confuso el que se afirme por parte del Tribunal a quo que debió haber presentado objeción al dictamen pericial, cuando la defensa tiene claro cuáles son las objetivos y las conclusiones que se persigue con cada reclamación que se haga en desarrollo del debate judicial.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JHOJAN JOSÉ ALEMÁN RAMÍREZ, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de la cual no se accedió a la ampliación y aclaración del dictamen pericial, rendido en desarrollo del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre algunos bienes de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ y su grupo familiar.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir el recaudo de una prueba, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en dicha prerrogativa, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia reprobada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, porque del contenido de las diligencias allegadas al presente trámite, se concluye que está debidamente sustentada conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, sin constituir una decisión contraria a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del juzgado demandado al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de la acción constitucional. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el accionado expuso las razones jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud para catalogarla como vía de hecho.
Es así que al verificarse que el despacho judicial accionado motivó su decisión de cara a la normatividad que rige la materia, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas que regulan la aclaración y complementación del dictamen pericial dentro de la actual estructura del proceso de extinción de dominio (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil), sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Para finalizar, dígase que la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, porque al interior del proceso de extinción de dominio aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las actuaciones reseñadas.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que el accionante puede invocar la ilegalidad de la prueba pericial al momento de presentar los alegatos previos a la sentencia, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente a su contenido. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13