Micelio
T-67551(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67551 jesús maría gallego garcía. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67551 jesús maría gallego garcía. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sexta Especializada de Buga - valle, extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de febrero de 2012, imputó a JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, los cuales fueron aceptados por el actor. 2.

Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, que luego de no advertir vulneración de garantías fundamentales, el 14 de enero de 2013, profirió sentencia condenatoria, contra JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA, consistente en ciento treinta (130) meses de prisión y multa de 2.281,25 s.m.l.m.v. y le negó los sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante y su defensor. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desató los recursos y mediante fallo calendado 30 de abril de 2013, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA a la pena de ciento seis (106) meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v. Contra el anterior proveído el actor ni su defensor hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA, acude directamente al juez de tutela, en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por considerar “que las garantías procesales me fueron quebrantadas, me condenaron sin las pruebas suficientes, fui mal asesorado, yo soy una persona analfabeta”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas: i) La doctora Diana Fernanda Gómez Giraldo, Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Buga, quien luego de referirse al trámite procesal ofrecido a la actuación penal adelantada contra GALLEGO GARCÍA señaló: “Considera esta juez de conocimiento salvo mejor criterio, que los errores que pudieron haberse presentado en primera instancia ya fueron corregidos por mi superior jerárquico, no pudiendo el accionante pretender utilizar una acción constitucional como es la tutela como una tercera instancia, pretendiendo con ello se revise de manera integra la actuación, cuando este despacho siempre respetó las garantías fundamentales del otrora acusado, no incurriendo en ninguna vía de hecho”. ii) Por su parte, el doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que el 30 de abril de 2013, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, “decisión respecto de la cual no se interpuso recurso de casación, omisión que torna improcedente la acción de tutela.” iii) Finalmente, el doctor Gerardo Arboleda Aparicio, Fiscal Sexto Especializado de Buga, señaló cada uno de los elementos materiales de prueba que le permitieron acudir ante un Juez Control de Garantías para formularle cargos al accionante por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

Agregó, que el actor siempre estuvo asistido por su defensor y en la diligencia de aceptación de cargos estuvo presente el agente del Ministerio Público, sin que hubieran realizado observaciones sobre vulneración de garantías.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de extorsión y concierto para delinquir agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque el accionante durante el transcurrir del proceso siempre estuvo asistido por un defensor, quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, interpuso y sustentó recurso de apelación, bajo los mismos argumentos que ahora plantea el actor en sede constitucional.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena la ajustó a la ley, la cual resultó ser más favorable a sus intereses. 8.

A lo anterior se suma que, al estar demostrado que el actor voluntariamente decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó, aunado a que en el trámite de verificación de allanamiento, el accionante, tuvo la oportunidad de que el mismo funcionario judicial, le explicara la consecuencias de la aceptación de cargos, ante lo cual manifestó haberlas entendido, además adujo que el allanamiento lo realizaba en forma libre, conciente y voluntaria, sin que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, haya percibido que la aceptación estuviere viciada de nulidad. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque como ya se dijo JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA, estuvo presente en la diligencia de verificación de aceptación de cargos, tuvo la oportunidad de intervenir, sin embargo no presentó objeciones, frente al material probatorio o el defensor público que lo acompaño, motivo el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo coadyuvó. 10.

Adicionalmente, si el procesado o el defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Finalmente la Sala pone de presente al accionante, que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS MARÍA GALLEGO GARCÍA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 14