TUTELA 67550 JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI IMPUGNACIÓN 14 TUTELA 67550 JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI, presuntamente vulnerado por la Dirección recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de la documentación obrante en la actuación lo siguiente:
1. JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI, el 18 de febrero de 2013, remitió a la Directora Administrativa y a la División de Asuntos Laborales (guía No. 7195508831 de Servientrega) petición de expedición de certificado de factores salariales durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1992 y 9 de abril de 2012, en virtud del requerimiento que le hiciera la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la Resolución RDP 004582 expedida dentro del trámite pensional que adelanta en esa entidad. 2.
Sostuvo la accionante que por medio del oficio No. DEAJRH13-1492 de 27 de febrero de 2013, la Dirección Administrativa, en aparente respuesta, le negó la expedición de la certificación requerida. 3. Adujo que reiteró la petición el 11 de marzo siguiente (guía No. 7145508831 de Servientrega) para que le fueran certificados los factores salariales necesarios y la UGPP procediera a reliquidar su pensión. 4.
Afirmó que la División de Tesorería de la Dirección Administrativa, el 13 de junio de 2012, expidió la constancia No. 421 con destino a la Dirección de Asuntos Laborales de esa entidad, en la cual discriminó cada uno de los pagos realizados a la peticionaria desde el 1º de abril de 1992 hasta el 11 de abril de 2012, lo cuales no fueron incluidos en la constestación a ella suministrada.
Indicó que si bien en la respuesta que le proporcionaron le fue anexada dicha constancia (es decir, la emitida por la División de Tesorería), tal información debió haberse incluido en la certificación expedida por la División de Asuntos Laborales, pues esa omisión “ es finalmente el punto de discusión que plantea la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, en sus actuaciones administrativas, cuando niega la reliquidación solicitada ”[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 4 cuaderno anexo.] 5.
Advirtió que es función de la División de Asuntos Laborales expedir las constancias de sueldos y salarios, así como las certificaciones para bonos pensionales en los formatos suministrados a través de la página oficial de Internet por el Ministerio de Hacienda y el de la Protección Social, en virtud de la “ Circular Conjunta No. 13 de abril 18 de 2007 del Ministerio de Protección Social y Hacienda (…) pues es el único requisito necesario para que se dé trámite a mi petición de reliquidación ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP ”.
Finalmente, señaló que si bien tales formatos fueron expedidos por la División encargada el 17 de julio de 2012, los mismos no cumplen las exigencias de la UGPP, siempre que no incluyen la cuantía cancelada por cada factor salarial. Solicitó, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales, debido a que la demora de una efectiva resolución a su petición ha limitado su acceso a la seguridad social en pensiones.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió la petición de certificación elevada por la accionante el 11 de marzo de 2013.
Advirtió que si bien la Dependencia accionada le envió una comunicación (el 25 de abril de 2013 de manera extemporánea), la misma evade la obligación de dar respuesta al remitir la petición a la División de Tesorería de esa Dirección de Administración Judicial a pesar de que ésta ya emitió las constancias discriminatorias de cada uno de los pagos, dejando en el limbo la verdadera respuesta al asunto.
Finalmente, advirtió que el derecho a la seguridad social, en este caso, se encuentra estrechamente ligado con el de petición, motivo por el que al ampararse éste, la demandada tiene la obligación de dar solución pronta a la aspiración de la tutelante, la cual de ser positiva incluirá la mencionada prerrogativa. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición de JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI, ordenado “a la Directora de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la solicitud elevada el 18 de febrero y 11 de marzo del corriente año por la señora ROMERO AMÓRTEGUI y remita a esta Corporación los documentos que acrediten el cumplimiento”.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual manifestó que los certificados para el trámite del bono pensional se expidieron conforme a la normatividad que regula los aportes del Sistema de Seguridad Social y los parámetros establecidos en la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y el del Trabajo, sin que puedan modificarse los espacios establecidos en dichos certificados.
Indica que al ser la pretensión de la accionante la de incluir los pagos de primas de servicios y navidad, no es posible acceder a la misma, pues dichos valores no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Propone como solución que la interesada adjunte el certificado expedido por la División de Tesorería de la mencionada Dirección Ejecutiva, en el cual se discriminan tales valores, al Fondo Pensional (refiriéndose a la UGPP) para que los mismos sean tenidos en cuenta en el trámite de jubilación. Situación que le fue sugerida a la accionante y la cual no tuvo en cuenta.
Alega que ya le dio respuesta al derecho de petición en los términos de las normas que aplican en la materia superando el hecho objeto de la demanda de tutela, por lo que incluir valores adicionales desbordarían su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que “el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.] Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 2.
Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desparece o pierde relevancia el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[footnoteRef:4]. [4:.
Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.] Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional, se destacó que “[e]s necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.
Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental (…) promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. ”Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T- 1082 de octubre 29 de 2004.
Corte Constitucional.] Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de afectación a un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente. 2.
Caso concreto El Tribunal a quo amparó el derecho fundamental de petición de JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI siendo que la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no logró demostrar que, en efecto, haya resuelto el derecho de petición de 11 de marzo de 2013, pues si bien el 25 de abril de este año le comunicó a la peticionaria en calidad de respuesta que su solicitud fue enviada a la División de Tesorería de esa Dirección Ejecutiva, ello no fue suficiente para dar por satisfecho el derecho fundamental de petición que ejerciera la interesada.
En concreto, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en que no le fueron incluidos cada uno de los factores salariales en los formatos para bono pensional y en la certificación requerida por la UGPP para adelantar el trámite de reliquidación pensional, pues la respuesta ofrecida al derecho de petición de 11 de marzo de 2013 se limita a remitirlo a una dependencia diferente, siendo que la misma, con anterioridad, ya se había pronunciado al respecto.
Nótese que la primera petición presentada por la interesada el 18 de febrero de 2013 fue negada por la División de Asuntos Laborales argumentando haber cumplido con la remisión de los formatos sobre aportes a la seguridad social en pensión; y a la segunda solicitud, radicada el 11 de marzo siguiente, además de contestarla extemporáneamente (el 25 de abril de este año), la dependencia accionada la remitió a la División de Tesorería, quien previamente ya había expedido la constancia con todos los factores salariales, para que fuera tenida en cuenta por la División de Asuntos Laborales al momento de certificar lo propio, pues en ésta última radica la competencia para resolver la petición de la interesada.
Con las anteriores determinaciones, la accionada evadió la obligación de resolver la petición de JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI, por lo que no tiene prosperidad la petición de la dependencia accionada de entender superado el hecho objeto de la demanda. Por otra parte, la recurrente propone como solución, ante la supuesta imposibilidad de variar los formatos pensionales establecidos en la Circular Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y el del Trabajo, que la certificación expedida por su homóloga de Tesorería, en la cual se discriminan cada uno de los factores salariales, se anexe al trámite pensional adelantado por la accionante en la UGPP para que sea tenida en cuenta.
Sin embargo, ello tampoco logra satisfacer la real pretensión de la accionante a quien deberá emitirse una respuesta de fondo. Olvida el impugnante que mediante Resolución No. RDP 016975 de 16 de abril de 2013 emitida por UGPP nuevamente se requirió a la interesada para que allegara la certificación con la totalidad de los factores salariales “ toda vez que los mismos no discriminan con exactitud los valores devengados para cada factor salarial, aspecto que es indispensable para efectuar la respectiva reliquidación solicitada[footnoteRef:6] ”, función que le corresponde certificar de manera íntegra a la dependencia de Asuntos Laborales encargada. [6: Folio 41 cuaderno anexo.] Así mismo, la única razón aducida por la recurrente para sustentar la respuesta al derecho de petición presentado por JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI consistía en que, “por tratarse de formatos pre – diseñados, no es procedente modificar ningún campo, o incluir sumas diferentes a las pre establecidas, como tampoco se pueden tener en cuenta para la sumatoria de la columna 27 del Formato 3 por simple la razón de que allí mismo establece que para el diligenciamiento de la casilla 27; la Asignación Básica será la suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión”[footnoteRef:7]. [7: Folio 90 ibídem.] Sin embargo, lo anterior no constituye motivo suficiente para predicar que no se puede modificar en este caso el certificado en los términos requeridos por la UGPP; lo que arguyó la entidad accionada no es más que un simple formalismo, pues la Sala no advierte que el estricto cumplimiento de los cánones establecidos en la Circular Conjunta No. 13 emitida el 18 de abril de 2007 por el Ministerio de Protección Social y el de Hacienda sea un requisito sustancial o indispensable para el cumplimiento de los fines propios de su competencia. Además, que la inclusión de todos los factores salariales reclamados por la accionante sean o no contemplados en el Decreto 1158 de 1994, a falta de mayores datos, se trata de una cuestión de interpretación jurídica que no tiene porque afectar el respeto de los derechos fundamentales en este caso, el de petición. La impugnación de la entidad accionada, por lo tanto, no fue más allá de las simples aseveraciones.
En consecuencia, al no demostrarse la configuración efectiva de un hecho superado, pues el objeto de la tutela aún persiste (resolver de fondo la petición de certificación de la totalidad de los factores salariales de JULIA ELIZABETH ROMERO AMÓRTEGUI), se confirmará la decisión de primera instancia de 21 de mayo de 2013 proferido el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia