Micelio
T-6755 (08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). Subsanada la nulidad decretada por esta Sala, por impugnación del accionante EDGAR SANCHEZ VALLEJO revisa la Sala el fallo de diciembre 2 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al trabajo y a la propiedad, los cuales se afirma que violó el Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal cuenta el actor que en 1973 entró a la Rama Judicial y en el año de 1987, cuando se desempeñaba como auxiliar de magistrado, se inscribió en la Carrera Judicial, permaneciendo allí hasta el 15 de febrero de 1998, “cuando el Consejo Superior de la Judicatura suprimió los cargos de los magistrados doctores GENARO OLAYA OCHOA y NORBEL MEJIA RENDON y los de sus respectivos auxiliares quedando el suscrito sin la propiedad que se me había otorgado legalmente, “pues según la interpretación que se le ha venido dando al Decreto 270 de marzo 6 de 1996, los cargos de auxiliares de magistrado grado 11 que estábamos en el régimen de carrera pasamos al de libre nombramiento y remoción sin conservar los derechos adquiridos” (fls. 1 infra. y 2) y agrega: “A finales de 1998. solicité al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, la reubicación en el cargo de auxiliar de magistrado que tenía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, antes de su supresión, con fundamento en lo dispuesto en el art. 92 de la ley 270 de 1996, respondiéndome el Doctor OLMER GARCIA RODRIGUEZ, presidente de esa Augusta Corporación, mediante oficio SCVC SA 3220, que recibí el 12 de enero del presente año, que no era posible atender mi petición por cuanto había dejado de pertenecer al régimen de carrera, citando para el efecto sentencia del 15 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Plena de lo contencioso Administrativo en donde se consigna que no es posible el régimen de carrera a un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Refiere que actualmente labora, en provisionalidad, en el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Cali y en seguida hace una interpretación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y estima que éste “debe tener aplicación pero a partir de marzo de 1996” (fl. 2) y afirma que por tal razón “no concursé para otro cargo, así fuera de inferior categoría, porque estaba seguro que los derechos adquiridos me serían respetados y que si no había oportunidad de vincularme a otro cargo de igual categoría, por lo menos tendría acceso a la respectiva indemnización”, la cual, a través de la presente acción, pide que “sufrague a mi favor el Consejo Seccional de la Judicatura”.

Advierte que acude a la tutela porque es inminente el arribo “de los listados de elegibles para los cargos de los Juzgados Penales del Circuito, en uno de los cuales estoy desempeñando actualmente el cargo de secretario” (fl. 3). Adjunta unas pruebas, pide la práctica de otras, cita providencias de la Corte Constitucional sobre el régimen de Carrera y los derechos adquiridos, y demanda la declaración de que “conservo mis derechos como auxiliar de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en tal caso se ordene al Consejo Seccional de Cali reubicar mi cargo en uno de igual categoría con arreglo a las disposiciones estatutarias de la ley 270 de 1996”.

Actuación y pruebas Admitida la demanda, se enteró de ello únicamente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y se falló la acción, pero esta Sala, mediante auto de diciembre 19 último (fl. 59) declaró la nulidad de lo actuado, por estimar que precisamente el Consejo Seccional demandado no fue enterado de la demanda, lo cual, devuelto el expediente, hizo el Tribunal a quo, pero el accionado en mención no dio respuesta alguna.

La providencia impugnada Se dice allí que “en el presente caso, donde el señor Edgar Sánchez Vallejo tuvo la oportunidad de ejercer la acción contenciosa que procedía contra el acto administrativo que suprimió su cargo, al tenor de lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría prosperar su solicitud de tutela” (fl. 80).

Cita sentencias de tutela de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de dicha acción cuando se dispone de otro medio de defensa judicial y hace ver que en este caso el accionante tenía a su disposición la acción contencioso administrativa para atacar en nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo 190 de noviembre 14 de 1997, a través del cual se suprimieron los cargos de Magistrado de Auxiliar del Tribunal de Buga, oportunidad judicial que dejó pasar, por lo cual ahora no puede venir en tutela a censurar dicho Acuerdo.

Negó entonces la acción. La impugnación El actor impugnó dicho fallo (fl. 89), mas no dio a conocer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según documento aportado en copia por el actor, el presidente del Consejo Seccional demandado le respondió en 21 de diciembre de 1998 (fl. 13): “Al respecto nos permitimos manifestarle que estudiado el requerimiento a la luz de la legislación aplicable a su caso particular, esta Sala Administrativa no encontró procedente su petición, en razón de los siguientes argumentos.

“El artículo 92 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reza: “En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que el efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en provisionalidad. ” Resaltado fuera de texto.

“Examinado su caso, encontramos que desde el 15 de marzo de 1996, fecha en que entró en vigencia La Ley 270 del mismo año, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cargo que usted desempeñaba dejó de pertenecer al régimen de carrera y pasó a ser de libre nombramiento y remoción, pues el artículo 130 de la citada Ley, cambió la naturaleza de dicho cargo.

“En razón de lo anterior, para el 16 de febrero del año que cursa, fecha en que se suprimió el Despacho de Magistrado y, consecuentemente el de Auxiliar de Magistrado que usted desempeñaba, este cargo era de libre nombramiento y remoción y, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado, expediente IJ-003, en sentencia del 15 de septiembre de 1998, proferida por la SALA PLENA de lo contencioso administrativo de esa Corporación, no es posible aplicar la Carrera a un cargo de naturaleza discrecional.

“Con relación a la sentencia de marzo 19 de 1998, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a la que usted hace referencia en su petición, cabe anotar que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que tuvo el cargo de Auxiliar de Magistrado grado 11, desde el 15 de marzo de 1996 hasta su supresión, no era consecuencia de la Circular 015 de 1996, del Consejo Superior de la Judicatura, sino que tal condición obedece a un mandamiento legal contenido en la Ley Estatutaria de la Justicia y así lo manifiesta el Consejo de Estado en su Providencia de Sala Plena, arriba citada.

“De otro lado, nos permitimos informarle que, esta Sala Administrativa, teniendo en cuenta el interés jurídico que este tema suscita, realizó el ejercicio de considerar su solicitud en el hipotético evento, que no es el caso, de que usted estuviera en un cargo de carrera al momento la supresión del mismo, encontrando que, aún en tal caso, habría sido imposible acceder a su pedimento toda vez que para proceder a la aplicación del artículo 92, repetimos, Norma de Carrera Judicial, es necesario que se den unos presupuestos que no se presentan en esta situación particular y que se enuncian a continuación. “1.

Que el empleado se encuentre escalafonado en un cargo de carrera judicial conforme a la ley 270 de 1996. “2. Que dentro de los seis meses siguientes exista un cargo que reúna las siguientes características “- Encontrarse definitivamente vacante. - Tener la misma denominación que el cargo suprimido - Pertenecer a la misma categoría que el cargo suprimido - Ser de la misma especialidad del cargo suprimido - Encontrarse dentro del mismo Distrito en que se suprimió el cargo”.

Esa respuesta concreta pudo ser recurrida por las vías gubernativa y -agotada ésta- contencioso administrativa (C.C.A. arts. 50 a 52, 84 y 85), pero el accionante no hizo nada al respecto, por lo que se exhiben pertinentes las consideraciones que se leen a folios 82 a 84 del fallo impugnado: “Sobre este aspecto concreto, en sentencia T-334 de 1997, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado así: “‘Si por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa.

En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante’. “Esto es, si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar.

“Y en sentencia de unificación 111, de marzo 6 de 1997, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, en caso similar, señaló: “‘Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional’. “Y agrega la Corte Constitucional: “‘ Esta no cabe ni siquiera con carácter transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, además, vencidos como estaban --al presentar la demanda de tutela- los términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto de referencia para la protección temporal’ (Sentencia T-334 de 1997)”.

La acción debió entonces negarse por improcedente, según los artículos 86 de la Carta Política, 6-1 y 8o. del decreto 2591 de 1991 y, además, también deberá aclararse el fallo recurrido, en el sentido de que éste hace aparecer como si el Consejo accionado fuera el Superior de la Judicatura, como que todas las consideraciones las hace partiendo de que el pronunciamiento objeto de la demanda de tutela es el Acuerdo número 190 de septiembre 14 de 1997, por medio del cual dicha entidad suprimió los cargos de magistrado y auxiliar del Tribunal de Buga -Sala Penal-, cuando ya se vio que la misma se dirige expresamente contra la transcrita respuesta que le dio al actor el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Justamente recuérdese que en anterior proveído esta Sala decretó la nulidad por no haberse enterado a este último de la demanda. En estas condiciones se confirma el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con las aclaraciones hechas aquí. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6755 CONFIRMA CON ACLARACION A DESPACHO: ENERO 11 DE 2000 PROYECTO: ENERO 31 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 25 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 8 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� TUTELA No. 6.755 EDGAR SANCHEZ VALLEJO TUTELA No. 6.755 EDGAR SANCHEZ VALLEJO