CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67549 MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de segunda instancia No. 67549 MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2013, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los Juzgados Dieciocho y Veintiséis Penal Municipal y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las Fiscalías 43 y 66 Locales de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 25 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCON por el delito de hurto calificado y agravado y mediante resolución calendada 30 de abril de 2004, le resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.
La Fiscalía 43 Local instructora, mediante resolución calendada 6 de mayo de 2004, concedió libertad provisional al accionante con fundamento en “documento con presentación personal, suscrito por RAFAEL FLAVIO SÁNCHEZ CAMARGO (denunciante), en el cual manifiesta que fue indemnizado integralmente por el valor de los perjuicios materiales y morales”, no obstante lo dejó a disposición de la Fiscalía 308 de la URI de Ciudad Bolívar, según petición que obraba en la investigación. La referida decisión fue notificada personalmente a MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, conforme obra a folio 58 de las copias que hacen parte del trámite constitucional. 3.
Reasignadas las diligencias a la Fiscalía 66 Local de esta ciudad, el 3 de diciembre de 2010, profirió resolución de acusación contra MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, entre otros por el delito atrás señalado. 4. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, que mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2011, condenó al accionante a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 5.
Inconforme con la decisión anterior, el actor la recurrió a través de apoderado de confianza, por considerar que no fue adecuado el análisis probatorio efectuado por el funcionario, e igualmente destacando que la pena impuesta no había reconocido los atenuantes contenidos en el artículo 268 y 269 del Código Penal. 6. Desató el recurso interpuesto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, que mediante decisión calendada 27 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado y respecto a la redosificación punitiva solicitada por la defensa señaló: “Finalmente es preciso resaltar que no es dable dar aplicación al artículo 268 del Código Penal, por cuanto el mismo a la letra dice: “Circunstancia de atenuación punitiva.
Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisadas las diligencias se observa que dentro del plenario que el enjuiciado MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN cuenta con antecedentes penales los cuales fueron reportados mediante informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos por el precitado artículo, a su vez tampoco es pertinente dar aplicación al artículo 269 ibídem, en razón a que si bien es cierto los bienes objeto del ilícito fueron devueltos en su integridad, los enjuiciados no indemnizaron a la victima por los perjuicios ocasionados con la conducta desplegada por ellos, por lo tanto no se puede dar aplicación a la rebaja de que trata dicho artículo.” 7.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante decisión calendada 10 de octubre de 2012, negó la solicitud de corrección de la pena solicitada por el accionante, pese haber advertido que el juzgado de conocimiento, no aplicó la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal; al respecto señaló el funcionario atendiendo lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000: “la disposición precitada no le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la labor de adelantar una revisión de las decisiones adoptadas por el sentenciador y proceder a su modificación.”
8. MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que alude i) que no fue notificado de la decisión liberatoria emitida en la etapa de investigación; ii) fue proferida la resolución de acusación a pesar de encontrarse prescrita la conducta, iii) fue deficiente la defensa técnica de oficio y iv) no le fue reconocida la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, pese haber indemnizado previo a emitirse el fallo de primer grado a la víctima.
Solicita en consecuencia: “dejar sin efecto la condena impuesta, decretar la nulidad de todo lo actuado y la prescripción de la acción en consecuencia ordenar mi libertad inmediata” en forma subsidiaria solicita “ se ordene la redosificación de la pena teniendo en cuenta la reparación a la víctima en tiempo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Durante el traslado ofreció respuesta: 2. La doctora IVONE MARITZA SORZA MORA, Juez Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, informó que el 18 de marzo de la presente anualidad le fue reasignada la causa seguida contra MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN y que en efecto: “Se observa eso sí su señoría, que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta al momento de realizar la dosificación de la sanción a imponer, el artículo 269 del C.P. que se refiere a la disminución de la pena por reparación integral a pesar de existir constancia de ello a folio 37 y 38 del Cuaderno Original No 1.
Aunado a ello, la sentencia fue confirmada por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de esta capital, en fallo de segundo grado de febrero 27 de 2012.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante sentencia calendada 23 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el actor no empleó en su oportunidad los medios que le brindaba la ley para el restablecimiento de sus derechos y sus pretensiones se oponen a los principios de subsidiariedad e inmediatez, que caracteriza la acción de amparo.
IMPUGNACIÓN MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, impugnó el fallo del Tribunal, con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que la reparación integral a la víctima, se efectuó previo al fallo de primer grado. Adjunto copia de la manifestación del ofendido en dichos términos, escrito presentado a la Fiscalía 43 Local el 28 de abril de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, se encamina a dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que conocieron de la actuación adelantada en su contra por el delito de hurto calificado por que considera que se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, subsidiariamente solicita se corrija la dosificación de la pena efectuada, porque al momento de tasar la misma el funcionario judicial no reconoció la rebaja de pena por indemnización integral. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo condenatorio proferido en contra del actor, necesario es precisar que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Pertinente es señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, precisa este cuerpo decisorio como en efecto advirtió el Tribunal, que no se evidencia vulneración de garantías, respecto a la actuación adelantada por la Fiscalía instructora, esto es lo relacionado a la notificación de la libertad provisional, la prescripción de la acción penal y el derecho de defensa. En efecto, como se evidencia a folio 58 de las copias que hacen parte del trámite constitucional MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, fue notificado personalmente de la decisión que concedió el beneficio liberatorio el 7 de mayo de 2004, en la Cárcel Distrital de Varones de esta ciudad, no obstante no se materializó la libertad al haber sido dejado a disposición de la Fiscalía 308 Seccional de esta ciudad, - URI Ciudad Bolívar-, en razón de otro proceso penal.
Tampoco se presentó el fenómeno prescriptivo de la acción penal para el momento de proferirse la resolución de acusación, toda vez que el delito por el cual fue investigado el actor, hurto calificado (violencia sobre las personas) y agravado (por coparticipación criminal) consagra pena máxima de prisión de quince años, los cuales desde el día 25 de abril de 2004, fecha de los hechos, para el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación esto es 3 de enero de 2011, no fueron superados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Mucho menos resultó lesionado su derecho de defensa, toda vez que siempre contó con un profesional del derecho que veló por sus intereses, toda vez que desde la diligencia de indagatoria el actor designó una defensora de confianza, posteriormente y ante la renuncia de aquella, una defensora de oficio lo acompañó en todas las audiencias y siempre propugnó por su absolución. 8.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena realizada por el extinto Juzgado Dieciocho Penal Municipal al momento de proferirse el fallo en contra del actor, y respecto de la cual se echa de menos el descuento punitivo por indemnización integral contemplado en el artículo 269 del Código Penal, si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo por dicho aspecto, tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. Además, como en forma subsidiaria lo solicitó, el actor no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena de conformidad con los preceptos legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. 9.
Revisado el contenido de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, la Sala advierte que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que la funcionaria no aplicó el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, que reza “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido perjudicado”.
De acuerdo a la respuesta suministrada por la Juez Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, a quien fue reasignado el expediente adelantado en contra de MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, se informó con precisión que a folios 37 y 38, obran sendos memoriales suscritos por la víctima con la respectiva presentación personal, calendados 28 de abril de 2004, a través de los cuales manifestó haber sido indemnizado por concepto de perjuicios materiales y morales, circunstancia que incluso fundamentó la libertad provisional a favor de MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, decretada por la Fiscalía 43 Local de esta ciudad el 6 de mayo de 2004. 10.
En efecto: no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Juzgado de Conocimiento accionado, así como del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, quien profirió el fallo de segunda instancia calendado 27 de febrero de 2012, en donde si bien se pronunció frente a la rebaja del artículo 269 del Código Penal, en dicha oportunidad aludió que la indemnización tenía como fundamento la denuncia de la víctima donde indicaba que fueron recuperados los objetos materia del hurto, lo que no determinaba una indemnización integral, obviando por completo el funcionario, el escrito a que hizo referencia el Juez Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, -la manifestación de haber sido indemnizado integralmente la víctima- y que también aporta el accionante en el trámite de impugnación. 11.
La anterior situación, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 12.
No se desconoce que la línea jurisprudencial de ésta Corporación ha venido incrementando las exigencias para tener por demostrada la indemnización integral, y en ese sentido ha estimado conveniente en algunos casos, que según las circunstancias particulares el juez verifique las reales condiciones en que se haya efectuado dicha reparación, a efecto de que no se convierta en un simple formalismo y por esa vía termine otorgándose al procesado beneficios punitivos inmerecidos.
Sin embargo, ello no significa que en todos los casos deba ponerse en duda la manifestación de la víctima, o no se conceda valor probatorio al escrito mediante el cual informe que ha sido reparada integralmente, pues sólo sería imprescindible la constatación en comento cuando razonablemente exista riesgo de que tal manifestación sea producto de amenazas, presión, engaño o fuerza.
El presente asunto trata de un delito de hurto calificado y agravado cometido al interior de una residencia, en el cual se recuperaron la totalidad de los bienes sustraídos, minutos después cuando se capturó al procesado en flagrancia a bordo de un taxi, como en efecto lo señaló el informe de policía y la denuncia instaurada por el ofendido.
Entonces todo indica que a la postre no se causó daño material alguno con el delito, y sólo habría que indemnizar el daño moral sufrido por la víctima. Adicionalmente, en documento visible a folio 38 del cuaderno principal, la víctima afirmó haber sido integralmente indemnizada en los siguientes términos: “RAFAEL FLAVIO SÁNCHEZ CAMARGO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, identificado civilmente como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de denunciante, en el proceso de la referencia, de manera respetuosa, mediante el presente escrito, manifiesto a su despacho, que he sido indemnizado integralmente como lo señala la norma procedimental (artículo 42) del CPP, por el valor de los perjuicios materiales (los bienes sustraídos y dañados), y morales.” El referido documento fue presentando por el ofendido el 28 de abril de 2004 ante la Fiscalía instructora, tres días después de ocurridos los hechos, y sirvió de fundamento para que se concediera la libertad provisional al procesado MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, mediante resolución calendada 6 de mayo de 2004.
Así las cosas, no se está ante una situación fáctica que permita inferir que el procesado haya constreñido a la víctima para que hiciera una manifestación mentirosa de haber sido indemnizada; tampoco durante el dilatado trámite del proceso se conoció reparo o protesta alguna de la víctima con relación a la indemnización de perjuicios, ni retractación de su parte frente a la manifestación que hizo de haber sido indemnizada.
Por manera que en este caso no existe motivo alguno para dudar de la real ocurrencia de la indemnización integral y, por tanto, la no concesión de la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal por parte de los jueces naturales, carece de fundamento legal y se constituye en un clara afectación de los derechos del procesado. 13. Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de su derecho fundamental al debido proceso, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho al debido proceso (legalidad de la pena). 14.
Conforme con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN, exclusivamente respecto a la dosificación de la pena. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo objeto de impugnación y se dejará sin efecto el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, únicamente respecto a la pena allí señalada al aquí accionante.
La orden de tutela se dirigirá al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, a quien fue reasignado el expediente, para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al libelista en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado agravado, desde luego dentro los límites señalados en los artículos 239, 240, 241 y 269 del Código Penal, toda vez que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez. 15.
Resta precisar que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 16.
Finalmente, por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que está conociendo de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta al libelista, para los fines legales posteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión calendada 23 de mayo de 2013, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de MIGUEL ALEXANDER MARTÍNEZ RINCÓN exclusivamente en lo relacionado a la dosificación punitiva cuestionada. En consecuencia, dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, respecto de la pena allí señalada al aquí accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, a quien fueron reasignadas las diligencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a corregir la individualización de la pena de prisión impuesta al libelista en el proceso que cursó en su contra por el hurto calificado y agravado desde luego dentro los límites señalados en los artículos 239, 240, 241 y 269 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 3.
PRECISAR que en atención a que la vulneración del derecho fundamental a cuyo amparo se accede se deriva de manera exclusiva de la modificación de la pena de prisión al interior del fallo, esa situación no implica revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena. 4.
CONFIRMAR en los restantes aspectos la decisión objeto de impugnación. 5. REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 46 Cuaderno No 1 Tribunal Superior de Bogotá, Copias del proceso penal adelantado por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad. � Folio 56 Ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia. Tutela No. 18422 del 24 de noviembre de 2004, entre otras. � Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � Ver folio 45 ibídem. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 35767 8 26