CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67547 A/. Luz Mary Belalcázar Yacué CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67547 A/. Luz Mary Belalcázar Yacué CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUZ MARY BELALCÁZAR YACUÉ, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1. LUZ MARY BELALCÁZAR YACUÉ, promovió proceso laboral ordinario en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión conforme con los parámetros definidos en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004/2008, al ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto, todo ello, desde 1º de abril de 2007 y debidamente indexado. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 21 de agostó de 2008 condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $17’311.657.67 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, indexada, causada desde el 30 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2008 y la cual debía actualizarse al momento del pago de las mesadas; igualmente declaró que la mesada pensional se incrementaría a partir del mes de septiembre de 2008 en la suma de $741.763.47, anualmente. 3.
Apelada tal decisión por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 8 de junio de 2009, la revocó, para en su lugar absolver a las Empresas de Cali de todas las pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la actora. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corporación en sentencia del 9 de agosto de 2011, resolvió no casarla. 5.
Inconforme con tal decisión, LUZ MARY BELALCÁZAR YACUÉ acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ya que: (i) para la liquidación de su mesada pensional se excluyó como factor salarial las primas de vacaciones y antigüedad de los años 2005 y 2006; (ii) con lo anterior se desconoció el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo de 2004; y, (iii) en casos similares y a más de doscientos compañeros se les ha reconocido la reliquidación de su mesada, por tal motivo.
Por lo anterior solicitó se “ampare o tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos vulnerado por los citados Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión de Cali y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes en la actuación judicial en la que participaron, incurrieron en lo que la suscrita considera una vía de hecho, la que considero se encuentra materializada bajo las premisas que más adelante indicaré. Subsidiariamente solicitó que se ordene al juez de primera instancia a corregir el error matemático en que incurrió al emitir fallo correspondiente, cuando realizó dos veces la misma operación matemática, lo que ocasionó un detrimento patrimonial en mi liquidación.”
2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones atacadas en primer y segundo grado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso concreto, la queja de la actora radica en la negativa a sus pretensiones por parte de los sentenciadores, en especial, de la Sala Laboral de descongestión y la Sala de Casación Laboral, quienes no aplicaron el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 y, desconocieron con ello decisiones judiciales emitidas favorablemente en casos similares. 4.1.
Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces colegiados una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse un desatino interpretativo frente al referente normativo que demanda, como quiera que en él no se esboza una fórmula de liquidación de la mesada que incluya en todos los casos, como factor salarial, las primas que reclama.
En efecto, de la lectura de la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, se observa un juicioso estudio de su caso y la respuesta a los planteamientos de las partes de acuerdo con la normatividad y el material probatorio acopiado, los cuales permitían concluir que para la pensión de la peticionaria no era dable incluir las primas de los años 2005 y 2006 que pretende, pues estas no se habían causado antes de la suscripción de la mentada convención. Así lo indicó: “Es menester advertir que no se discute la condición de pensionado del demandante, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, a partir del 7 de octubre de 2004.
Para el Tribunal, el asunto aquí debatido debía ser resuelto de acuerdo con las previsiones del artículo 28 convencional, al considerar que lo dispuesto sobre el régimen de transición en el Artículo 48, nada dijo sobre la forma de liquidar la pensión ni habló de factores saláriales que incluye. En ese orden, dijo que no se cumplió una de las condiciones contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 28, consistente en que sólo podrían incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones, como factor para determinar el salario base para liquidar la pensión de jubilación convencional, cuando hubieran sido reconocidas y pagadas antes de la firma de la convención, el 4 de mayo de 2004.”, situación que se insiste, no se satisfacía en el caso de la demandante como ella misma lo admite con las fechas de las primas que indica en su libelo.
Y, posición que contrario a lo indicado por la actora en su demanda, estuvo ajustada a lo decidido por esa Colegiatura con anterioridad y bajo similares supuestos de hecho, en particular, en la sentencia de 23 de marzo de 2011, radicado No. 41.157, que cita en extenso y que a su turno se remite a la tesis sostenida en el año 2010. 4.3. Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia emitida en sede extraordinaria de casación data de 2011, la quejosa haya dejado transcurrir casi dos años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.
Finalmente, frente al posible error aritmético que señala que se presentó al momento de emitir sentencia de primer grado, no aparece que lo haya peticionado en su momento al Juzgado y por el contrario fue objeto del recurso de alzada, de manera que no resulta admisible que por una vía ajena a la ordinaria lo postule, como si la acción constitucional fuera una vía alterna o supletoria de los mecanismos de defensa judicial.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUZ MARY BELALCÁZAR YACUÉ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 1 y 2 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE