Micelio
T-67545(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67545 SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67545 SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y a la Fiscalía Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por haberle negado la “ exclusión de una evidencia ” dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. En el curso del juicio oral dentro del radicado No.1100160000982009, adelantado contra SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS y otros, en desarrollo de la presentación de la declaración de la testigo Belcy Yazmín Orejuela Gafaro, se propuso por parte de la defensa, la exclusión de las evidencias No.1 y 19 que la Fiscalía introduce con la testigo.

La primera, referida a un documento de fecha 6 de enero de 2009 suscrita por Nick Cole, en la que aparece como funcionario de la Embajada Británica, documento en el que se suministró la información del tráfico de estupefacientes desde Colombia a Panamá con destino final Europa, concretamente Inglaterra. El 3 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, negó la solicitud de exclusión de la evidencia No.1, así como el decreto excepcional de la prueba solicitada.

En aquella oportunidad se explicaron las razones que condujeron a concluir como fecha inequívoca del mismo el día 19 de marzo de 2009, precisando que entonces no hay vulneración alguna de garantías procesales que impliquen la exclusión de la evidencia. El 24 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 3 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, impartiéndole confirmación en toda su integridad a la mencionada decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a las demás autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió la decisión de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2013 por esa colegiatura, dentro del proceso que se adelanta contra SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe actuación alguna dentro del proceso que configure algún presupuesto de procedibilidad de los desarrollados por la Corte Constitucional en tratándose de tutelas presentadas contra providencias judiciales, con mayor razón si se trata de un juicio en trámite.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Especializado con funciones de conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en contra de su prohijado, se encuentra en la fase del juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor del procesado no puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la exclusión de una evidencia y la pertinencia de la prueba solicitada, cuya inclusión demanda, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de amparo presentada por SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS, a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. PAGE