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T-67543(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 67543 DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, en garantía de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO, DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 126 SECCIONAL, todos de la ciudad en referencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante pueden resumirse de la siguiente forma: Manifiesta el demandante que el día 14 de febrero de 2013 fue retenido por la Policía Nacional, en virtud de que le informaron que su cédula de ciudadanía reporta antecedentes judiciales por condena emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, lo cual, afirma, no es cierto, pues quien fue condenado es Noel Arnulfo Garzón Garzón. Explica que lo sucedido en ese proceso penal es que tanto la Fiscalía como los jueces de la causa, no hicieron la labor de plena identificación del procesado, ya que en las sentencias condenatorias colocaron como cupo numérico el 79.946.062, nomenclatura que le corresponde a él y no al señor Garzón Garzón, a quien le corresponde el número 79.496.062, presentándose así, una equivocación en las providencias judiciales del proceso punitivo respectivo.

Ante la anterior eventualidad, y en virtud a que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá ya no existe, se dirigió al juez ejecutor, esto es al Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital, con el fin de que corrigiera la plena identidad del infractor penal (Noel Arnulfo Garzón Garzón), para de esta forma rectificar los antecedentes criminales que no corresponden a la realidad, siendo infructuosa dicha solicitud.

Por lo tanto, decidió incoar la presente acción constitucional en la búsqueda de proteger sus derechos fundamentes al buen nombre, honra y habeas data, deprecando de las autoridades judiciales accionadas subsanar el error dilucidado. OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, como el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en ejercicio de su derecho a la contradicción, se limitaron a señalar cual fue el cause legal de su actuación. Por su parte, la Fiscalía, a través de la Unidad Especializada en Automotores, informó que “si hubo algún error en cuanto al número de la cédula de ciudadanía del señor NOEL GARZON, esta tuvo corrección por parte de la Fiscalía, no de otra manera puede explicarse el registro en el SIJUF, de la Fiscalía, con su real cupo numérico.” C O N S I D E R A C I O N E S La Sala concederá la solicitud de amparo invocada por el demandante, con fundamento en la argumentación que a continuación se expone: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (Subrayas fuera del original). Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala está claro que se cumplen los referidos requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial se cumplen. Veamos: i) La situación fáctica tiene relevancia constitucional, pues se encuentra acreditado que el número de identificación del demandante está comprometido con una causa criminal de la cual es ajeno, lo que afecta derechos fundamentales de primerísimo orden, como son el buen nombre, la honra y el habeas data, que deberá el juez constitucional determinar si se presenta o no dicha vulneración. ii) Observa la Corte que existen evidencias, como se detallará más adelante, que se presenta un equívoco judicial en la identificación del condenado -Noel Arnulfo Garzón Garzón-, pues se le asignó a éste, en el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2005, un número de cédula que no le correspondía, circunstancia judicial que afecta los derechos fundamentes de un tercero ajeno a dicho proceso penal (Diego Alejandro González Lizarazo).

En consecuencia, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre homonimia y suplantación que guarda relación analógica con la sub-lite, conlleva a la aplicación, mutatis mutandi, del precedente jurisprudencial según el cual “cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”.

En este caso, se desplaza el mecanismo de defensa judicial ordinario que es acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, por la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior. iii) Se cumple con la inmediatez del amparo, pues el demandante sólo vino a enterarse del antecedente judicial ligado a su grupo numérico de identificación, con la retención sufrida a manos de la Policía Nacional, el día 14 de febrero de 2013; manifestación que esta Colegiatura asume de buena fe, pues, se impetró acción de tutela el 7 de junio del mismo año, es decir, mediando un plazo suficientemente razonable para la solicitud de salvaguarda a los derechos fundamentales invocados. iv) No se trata de simples irregularidades procesales, pues la falta plena de identificación del condenado (Noel Arnulfo Garzón Garzón), repercute y afecta considerablemente los derechos del aquí accionante, y no existe mecanismo de defensa idóneo para una pronta definición de la situación jurídica, si se tiene en cuenta que el libelista acudió ante el juez ejecutor de la sentencia dictada contra el señor Garzón Garzón, en la búsqueda de una solución a su problemática jurídica, con resultados negativos. v) El peticionario identifica claramente cuál es la situación fáctica que ocasiona su problemática jurídica, esto es, la indebida identificación que se hizo dentro de la causa criminal 2005-00158, pues al condenado Noel Arnulfo Garzón Garzón se le estipuló en la sentencia la cédula de ciudadanía correspondiente al demandante en tutela, persona que nada tuvo que ver con el proceso penal,y vi) Finalmente, no se trata de tutela contra tutela.

Por consiguiente se encuentran acreditados los presupuestos para cuestionar por amparo las sentencias del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, a calendas 21 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, respectivamente. LA SOLUCIÓN JURÍDICA A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA. Con el fin de establecer la decisión a tomar, la Sala estima oportuno hacer un recuento sinóptico de la actuación procesal, para demostrar que estamos en presencia de lo que se denomina por la jurisprudencia como un defecto fáctico, así: · El 4 de diciembre de 2004 se pone a disposición del Fiscal Jefe de Turno de la URI Ciudad Bolívar, por parte de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá, al señor NOEL ARNULFO GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía 79.496.062, conduciendo un vehículo reportado como hurtado.

En los derechos del capturado, el susodicho ciudadano reporta y firma con su puño y letra como cupo numérico el señalado anteriormente, coincidente con la información que reposa en la base de datos de la Policía Nacional, pues el despacho consultó la pagina web de la institución en referencia, para mejor proveer la solución al problema jurídico en análisis, encontrando su plena coincidencia. · El 10 de diciembre de 2005, se le define situación jurídica al señor Garzón Garzón por la Fiscalía 122 Seccional de apoyo a su homologa 126, identificándolo con la C.C 79.946.062, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor de los delitos de receptación en concurso con falsedad material en documento público. · El Fiscal 39 Seccional en el acta de audiencia para sentencia anticipada, reseña al procesado con el documento de identidad 79.946.062. · El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dicta sentencia, para lo cual, aprueba los cargos formulados por el ente acusador y que son aceptados por el procesado, siendo identificado este último, en la parte resolutiva del proveído, con la cédula de ciudadanía 79.946.062.

Dicho fallo fue recurrido confirmado con modificaciones el 24 de marzo de 2006 por el superior funcional. · A folios 105-110, se observa que el formato de sentencia condenatoria –sistema de información sobre antecedentes y anotaciones dirigidos al Jefe de la SIAN –Fiscalía General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director del INPEC, Director de la DIJIN, Director del D.A.S., reseña la condena impuesta a NOEL ARNULFO GARZÓN GARZÓN, al cual nuevamente se le identifica con la cedula de ciudadanía 79.946.062. · El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expide la boleta de libertad a nombre de Noel Arnulfo Garzón Garzón, pero nuevamente se incurre en el error de identificarlo con el documento de identidad 79.946.062. · A folios 137-141 se observa los oficios dirigidos a las autoridades a quienes se les comunicó la sentencia condenatoria, con el fin de que actualicen los datos reportados anteriormente, conforme a lo estipulado por el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, nuevamente se plasma el nombre de Noel Arnulfo Garzón Garzón con el cupo numérico 79.946.062 Del anterior recuento procesal se puede establecer que se presentó un error en la identificación del procesado NOEL ARNULFO GARZÓN GARZÓN, dentro del proceso 2005-0158, pues pese a que éste señaló desde el momento de su captura como número de cédula 79.496.062, tanto la Fiscalía como el Juzgado 31 Penal del Circuito del Distrito Capital, escribieron en importantes providencias del proceso como son, entre otras, la definición de situación jurídica y la sentencia, así como en la comunicación de antecedentes judiciales a las autoridades respectivas, otro cupo numérico, esto es 79.946.062, el cual no corresponde a quien fue encausado, sino al señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO, ante cuya situación se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez, que “… considera la Corte que en este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayas no originales).

Esta circunstancia procesal ocasionó que al número de cédula del demandante en tutela se le registrase un antecedente judicial que no es acorde a la realidad, el cual no debe soportar, ya que se estarían desconociendo derechos fundamentales como son el buen nombre, la honra y el habeas data, por cuanto: “La Carta Política en su artículo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data.

Este derecho adquiere una doble dimensión, cuando se configura como derecho fundamental, y además, cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan relación con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por ello, la información que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin importar si quien maneja dicha información es una entidad pública o privada, deberán obedecer de manera estricta a la verdad,…” (T-1427/00) Veracidad en la información que debe ser protegida por el juez constitucional dentro de un Estado Social Derecho como es el que nos regenta, cuando se presenten las circunstancias procesales para ello, ya que quien dice el derecho, “…le corresponde, además de la protección de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva” Así las cosas, se tiene establecido que el accionante, se ha visto perjudicado por un equivoco de las autoridades judiciales al endilgar a su número de identificación un antecedente criminal ajeno a la realidad, quebrantándose de esta forma el artículo 15 Constitucional, “ el derecho al buen nombre es entendido como un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad.

Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona ‘en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias’ y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima Kantiana en virtud de la cual ‘el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias’.”.

Es decir que se entiende como un derecho ‘público por naturaleza ’, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona y, se ve vulnerado ‘(…) cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’.

Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se propagó información errónea sobre el accionante, la cual distorsionó su imagen pública, proyectándolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneración y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se continúe asociando la identidad personal del accionante (nombre y cédula) con la comisión del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa.” (Sentencia T-014/11) En este orden de ideas, la Corte reitera que se hace necesario proteger también al accionante su derecho al hábeas data, si se tiene en cuenta que el mismo ha sido entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”. Y, en este sentido no hay que olvidar que los diversos organismos de seguridad del Estado tienen una información en su base de datos que no es fidedigna, producto de la indebida identificación que se hiciese dentro del proceso 2005-00158, al reseñarse el número de cédula 79.946.062 como correspondiente a Noel Arnulfo Garzón Garzón, cuando este cupo numérico es del demandante en tutela, esto es del señor Diego Alejandro González Lizarazo, por tal motivo se hace dable rectificar dicha información. En conclusión, la Sala concluye que el demandante fue víctima de un defecto fáctico de los operadores judiciales detallado en los acápites anteriores, quebrantándose así sus derechos constitucionales al buen nombre, a la honra y al habeas data del accionante, los cuales se tutelarán. Por tal motivo, se ordenará al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta a Noel Arnulfo Garzón Garzón, que en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, a corregir la sentencia en cuanto a que la persona condenada le corresponde la cédula de ciudadanía 79.496.062 y no el cupo numérico 79.946.062, debiendo remitir su proveído a las mismas autoridades judiciales y administrativas a quienes se envió la decisión objeto de corrección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al hábeas data del señor DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LIZARAZO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta a Noel Arnulfo Garzón Garzón, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, a corregir la sentencia en cuanto que a la persona condenada le corresponde la cédula de ciudadanía 79.496.062, y no el cupo numérico 79.946.062, debiendo remitir su decisión a las mismas autoridades judiciales y administrativas a quienes se envió el proveído objeto de corrección.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo, en caso de que no fuese impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencias T-949 de 2003 y T-177 de 2012. � A folio 10 el demandante anexa copia autenticada ante notario de su cedula de ciudadanía correspondiente al número 79.946.062 � Sentencia T-949 de 2003. � El Magistrado Sustanciador con el fin de ahondar en razones para la solución al caso sub-lite consultó en la pagina web de la Policía Nacional los antecedentes en línea del cupo numérico 79.946.062 correspondiente al demandante en tutela, cuyo reporte es: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, donde se aclara que dicha leyenda conforme a la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, que es lo que sucedió con el libelista en forma equivocada como se estableció en la parte motiva de este proveído. � T-133/02. � Sentencia T-228 de 1994. � Sentencia SU- 082 de 1995. � Sentencia T-228 de 1994. � Sentencia T-228 de 1994. � Sentencia T-228 de 1994. � Sentencia T-421 de 2009.

Cfr. Sentencias 798 de 2007 y 284 de 2008.