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T-67542(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67542 FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67542 FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de defensor público, por FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA refirió su inconformidad frente a la publicidad de la sentencia de segunda instancia proferida en contra de su defendido el 30 de noviembre de 2012 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años porque, según dice, no le fue notificado en forma personal su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que en la audiencia de lectura de fallo no se dejó constancia de la presencia del sindicado. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad del proceso penal en cuestión y, por consiguiente, ordenar la libertad de VELASCO MIRANDA. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 18 de junio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a la autoridad accionada.

Integró el contradictorio con la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El Juez colegiado en mención informó que a efectos de proceder con la lectura del fallo del 30 de noviembre de 2012 la Secretaría convocó a las partes a la realización de la audiencia por canal virtual, para lo cual libró el oficio 6544 del 5 de diciembre de 2012 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, quien citó a todas las partes para el día 11 de diciembre siguiente, incluyendo al procesado quien se encontraba en libertad.

Al acto público, indicó, concurrieron los representante de la Fiscalía y del Ministerio Público y la defensora pública, sin que el procesado asistiera, ni aportara excusa alguna de su ausencia. Agregó no poder atribuirse a esa Colegiatura vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que el actor fue enterado de la realización del debate público.

Además, señaló, no era obligación efectuar la notificación personal por cuanto el sentenciado no se encontraba privado de su libertad. Aportó copia de la sentencia de segunda instancia y de su constancia de ejecutoria, del acta de audiencia y del oficio correspondiente a las notificaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

El representante de FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA cuestiona la falta de notificación de la sentencia confirmatoria de segunda instancia proferida en contra de su defendido el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal demandado. Aduce no habérsele enterado en forma personal su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

De la información suministrada por el juez colegiado demandado, se tiene que tanto el procesado como las demás partes intervinientes en el proceso en cuestión fueron debidamente convocadas a la realización de la audiencia de lectura de fallo del 11 de diciembre de 2012, a través del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, siendo VELASCO MIRANDA quien se negó a comparecer.

Ello, tal y como se corrobora con la misiva librada para tales efectos. En ese orden, encuentra la Sala que la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la decisión condenatoria no corresponde a la realidad. Adicionalmente, según se aprecia en el acta respectiva, al acto público en cuestión concurrió el apoderado de la defensa y los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, de acuerdo con la citación oportunamente realizada; además, efectivamente, y como lo puso de presente el Tribunal, al procesado no tenía por qué enterársele personalmente del contenido de la sentencia, en la medida que no se hallaba privado de su libertad.

Por consiguiente, la omisión a la que se alude en la demanda debe imputarse a la incuria del procesado pues fue éste quien optó por no concurrir al debate público, pese a estar enterado de su desarrollo. Lo anterior evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue creado, por demás, para suplir el actuar incurioso de quienes concurren a la justicia ordinaria ya sea como directamente implicados, o como interesados en sus resultados.

Así pues, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano FELIX ÁNGEL VELASCO MIRANDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Cfr. folio 58 cuaderno primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 8 7