República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 67541 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 194. Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDISON DE JESÚS RAMIREZ PULGARÍN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante descuenta pena de 40 años de prisión por causas acumuladas de los juzgados Décimo Penal del Circuito y Quinto Especializado, ambos de Medellín, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, falsedad en documento público, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisiones de 11 de diciembre de 2001 y cuatro de marzo de 2010, respectivamente.
Se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2001, recluido en el Penal de Máxima Seguridad de Itagüí. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín improbó en contra del actor el 20 de febrero de 2013, el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto el sentenciado no ha descontado el 70 % de la pena impuesta.
Esta decisión fue confirmada el 5 de abril del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, solicitó al juez de tutela la concesión del beneficio atrás mencionado porque el asunto ya había sido sometido a consideración del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo ese mismo supuesto, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante auto de 8 de agosto de 2012, revocó esa decisión porque la pérdida de la vigencia de la Ley 504 de 1999 cobija también al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por ello, el juzgado debía aplicar la regla general contenida en el numeral 2º de la precitada norma. Dado que fue trasladado a la Penitenciaría de Itagüí, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proferir nuevo auto, autoridad que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, mostrándose en desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Tunja, esto es, que para su caso debía acreditarse el cumplimiento del 70 % de la pena, exigencia contemplada en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sostiene el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, toda vez que el Tribunal de Tunja indicó que en su caso no era exigible haber superado el 70 % de la pena; razones por las cuales, adujo tener derecho a la concesión del permiso administrativo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que: “… en el interregno de la apelación que revisó esta Sala no se conoció pronunciamiento alguno respecto a la decisión de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, por lo tanto no se nos permitió emitir algún discernimiento al respecto, toda vez que para el momento procesal que se contrae el problema jurídico, solo se resolvió la apelación interpuesta por el accionante, misma que se confirmó por obedecer a criterios legales.” Adujo, además, que la actuación se surtió con sujeción al debido proceso y fue respetuosa de las garantías procesales y constitucionales, motivo por el cual solicitó se niegue la protección deprecada por ser improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió contra los autos por los cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante. 2.
Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, resulta fácil advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.
Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. -Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307-.
Por otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 4.
Adicionalmente tampoco hubo vulneración del derecho en razón de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Tunja mediante auto de 8 de agosto de 2012, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 52 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.
LFRA. 29/10/a 15:18 C.R. P.