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T-67540(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

TUTELA 67540 República de Colombia ELÍAS CHACÓN CHINCHILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA 67540 República de Colombia ELÍAS CHACÓN CHINCHILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELÍAS CHACÓN CHINCHILLA en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que a pesar del cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 sobre los cuales discurre, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta denegó la libertad condicional solicitada; razón por la cual, inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación sin que el superior jerárquico haya emitido pronunciamiento alguno a la fecha de interposición de la acción constitucional, en desmedro del derecho fundamental invocado.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior, pide se conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 12 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado 1° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta informó que el 27 de diciembre de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al actor a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que alcanzó ejecutoria sin la interposición de recurso alguno. Seguidamente, expuso que el 18 de diciembre de 2012 el Despacho no le concedió el beneficio de la libertad condicional al sentenciado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Luego, ante nueva solicitud elevada en idéntico sentido por el actor, mediante proveído de 12 de abril último el Despacho denegó una vez más la libertad condicional, teniendo en cuenta la información contenida en la cartilla biográfica del interno. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de mayo pasado y a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia a través de las cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional solicitada, por considerar que reúne los requisitos establecidos en la ley para su concesión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propuso el actor contra el auto del 12 de abril de 2013 que negó la libertad condicional demandada y respecto del cual actualmente se surte la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cúcuta; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la tutela a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que está frente a una situación de perjuicio irremediable actual e inminente que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo de manera transitoria.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ELÍAS CHACÓN CHINCHILLA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003.

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