Micelio
T-6754 (04-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 135 de 1996Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 6754 Jhonathan de Jesús Mantilla G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 015 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS: Por impugnación de la Rectora del Colegio Departamental de Bachillerato Mixto “Carmen de Quintana” de Cajibío -Cauca-, señora MARIA MARCY VELEZ DE MUÑOZ, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia del 26 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, concedió el amparo solicitado en defensa del derecho a la educación del alumno JHONATHAN DE JESUS MANTILLA GIRALDO, presuntamente conculcado por la Rectora del Colegio mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, actuando como agente oficiosa del menor JHONATHAN DE JESUS MANTILLA GIRALDO, manifiesta que la Rectora del Colegio Departamental “Carmen de Quintana”, del municipio de Cajibío (Cauca) se negó a matricular al niño por cuestiones económicas, a pesar que el abuelo del citado estudiante firmó una constancia ante el Colegio, en la que aceptó recibir ingresos hasta por un salario mínimo mensual.

Asegura que el menor depende económicamente de su abuelo OMAR GIRALDO VALENCIA, anciano de 72 años de edad. Invoca la acción de tutela para que se le proteja al párvulo el derecho a la educación, pues considera que éste ha debido ser matriculado con la exoneración de pago de matrícula, dada su precaria situación económica. EL FALLO RECURRIDO.

Señala el Tribunal Superior que si bien la escala para el cobro de los derechos académicos y los servicios complementarios del Colegio Departamental de Bachillerato Mixto “Carmen de Quintana” aparece establecida en la Resolución No. 016 de agosto 11 de 1999, expedida por el Consejo Directivo del citado centro educativo con fundamento en la Resolución No. 0943 de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento de Cauca, también lo es que éstas Resoluciones desconocen las previsiones del artículo 186 de la Ley 115 de 1994.

Las Resoluciones en mención tienen como base legal el Decreto 135 de 1996, “Por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales”, pero, “incluyeron limitadamente en el reglamento la situación prevista en el artículo 186 de la ley 115 de 1994. (…) Estas Resoluciones no se fundamentan en razones objetivas que hagan viables el ejercicio del derecho a la educación, como servicio público, que por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo mercantilista olvidando que su razón de ser está relacionada con los fines del Estado.

Por el contrario, imponen una carga desproporcionada (pago en todos los casos de los servicios complementarios) que lo desconocen”. Señala el Tribunal que el artículo 186 de la ley 115 de 1994 dispone: “Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media superior”.

Agrega que, además, aparece demostrado que el alumno JHONATHAN DE JESUS MANTILLA G. es hijo de la señora MARIA YESMI GIRALDO OSORIO, quien es educadora escalafonada y adscrita al sector educativo estatal, ya que es docente en la Escuela Rural Mixta de la Selva, el Cairo, municipio de Cajibío. En tales circunstancias, considera que debe concederse la tutela, y ordenar a la Rectora del Colegio accionado que matricule al menor sin que tenga que cancelar los derechos académicos y los servicios complementarios exigidos, por concurrir en él la situación del artículo 186 de la ley 115 de 1994.

LA IMPUGNACION. La señora MARIA MARCY VELEZ DE MUÑOZ, Rectora del Colegio demandado y Presidente del Consejo Directivo de dicho plantel educativo, señala que al señor OMAR GIRALDO VALENCIA, abuelo del estudiante, se le reconoció y aún se le reconoce que está exento de pagar los derechos por concepto de matrícula, por no estar obligado, según él, a declarar renta; pero ello no lo exime de pagar los derechos complementarios mínimos legales, que en la práctica son los que permiten a las instituciones oficiales sobrevivir de manera austera.

Indica que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Nacional, “…La educación será gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”, y que está demostrado que el señor OMAR GIRALDO o la señora MARIA YESMY GIRALDO OSORIO, en su condición de madre del menor, pueden pagar esta mínima exigencia económica que hace la institución una sola vez durante el año. Además, que el cobro de los derechos complementarios está explícitamente reconocido en la ley 115 de 1994 (artículo 183).

Considera inexplicable que el Tribunal hubiera concedido la tutela con fundamento en el artículo 186 de la citada ley 115 de 1994, siendo que dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 210 de abril 24 de 1997, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Solicita se revoque el fallo por cuanto está demostrado que la madre del menor sí está en capacidad de pagar los derechos complementarios, y debe asumir dicha obligación, toda vez que ni ha perdido ni cedido el derecho de patria potestad, al paso que sólo pretende evadir los costos educativos, y utiliza para ello al señor OMAR GIRALDO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.

Le asiste la razón a la impugnante al señalar que no puede tenerse el artículo 186 de la ley 115 de 1994 como fundamento legal de la tutela concedida al derecho a la educación del menor JHONATHAN DE JESUS MANTILLA GIRALDO, por cuanto la norma en mención fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 210 de 1997.

En efecto, la Corte Constitucional señaló en el fallo referido: “El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado”. “Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente:” " ‘La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.’ " (se subraya).

“Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos”. “Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional “. 2.

Es cierto que en las Resoluciones 0943, del 11 de mayo de 1999 de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cauca, y 016, del 11 de agosto de 1999, del Consejo Directivo del Colegio Departamental de Bachillerato Mixto “Carmen de Quintana”, se contempla en forma expresa lo siguiente: “Todos los alumnos de los establecimientos educativos estatales que estén o no exentos de pagar derechos académicos deberán pagar los siguientes servicios complementarios y por una sola vez en el año en el momento de la matrícula…”.

Según los valores fijados para el citado Colegio, el monto resulta superior a los $45.000.00. No obstante, estos preceptos no sólo contravienen el Decreto No. 135 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional “Por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales”, sino que se apartan de las previsiones contenidas en el artículo 67-4 de la Carta Política.

El citado mandato constitucional dispone: “… La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos ” ( se subraya). Según el artículo 183 de la ley 115 de 1994, los establecimientos educativos estatales pueden efectuar cobros por concepto de derechos académicos, los cuales serán regulados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a escalas que tendrán en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa (subrayamos).

Ello significa que los servicios complementarios que ofrezca el plantel educativo constituyen sólo un factor para la determinación de la escala del cobro de los derechos académicos, pero de ninguna manera representan un rubro que deba pagarse de manera obligatoria, como se pretende en las Resoluciones No. 0943 y 016 ya mencionadas. El artículo 5º. del decreto 135 de 1996 dispone: “De conformidad con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, se entiende por derechos académicos la suma regulada por la autoridad competente, con la cual las familias que pueden hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los establecimientos estatales para la formación integral de sus hijos, durante el año académico”.

A su vez, el artículo 6º., ibídem, que define los factores y escalas para la determinación y autorización del cobro de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales, establece como primera escala “ La gratuidad, en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos académicos”. Por su parte, el artículo 15 transitorio del decreto referido, señala que “Para el año académico que se inicie en 1996, la gratuidad será obligatoria en el caso de ingresos familiares cuyo monto sea igual o inferior a $427.000.00”. 3.

Resulta evidente entonces que si la Constitución Política en forma expresa condiciona el cobro de los derechos académicos a la posibilidad de ser sufragados ( aspecto éste que es reiterado por el decreto 135 de 1996 que regula el cobro por conceptos académicos), mal podría el Colegio accionado hacer caso omiso a dicha disposición constitucional y establecer el pago de los citados derechos en forma obligatoria para todos los estudiantes, sin excepción alguna.

No puede la Rectora del citado Plantel, sin violar el principio constitucional de presunción de la buena fe, entrar a cuestionar las afirmaciones del señor OMAR GIRALDO VALENCIA, en el sentido de que su nieto JHONATHAN MANTILLA depende económicamente de él. Ante la imposibilidad manifestada por el anciano abuelo de poder sufragar los cobros por concepto de derechos académicos, resulta obligatorio para el Colegio el recibir en forma gratuita al citado menor.

Los citados “derechos académicos”, de conformidad con el artículo 5º. del decreto 135 de 1996, son un concepto unitario que engloba todas las sumas de dinero con las cuales las familias, que pueden hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender los costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal.

En consecuencia, deben hacer parte de dicho concepto los supuestos cobros por “servicios complementarios” a los que se hace alusión en las mencionadas Resoluciones 0943 y 016, los cuales, como se señaló en precedencia, de acuerdo con el artículo 183 de la ley 115 de 1994, constituyen sólo un factor para la determinación y autorización de los plurimencionados “cobros por concepto de derechos académicos”.

Así las cosas, resulta incuestionable que el Colegio accionado ha vulnerado el derecho a la educación del menor JHONATHAN MANTILLA GIRALDO al negarse a matricularlo en razón a que su abuelo manifestara a la Rectora del Plantel que no estaba en capacidad para pagar los citados servicios complementarios. Dada la situación económica del señor OMAR GIRALDO VALENCIA, tenía derecho a que se le ubicara en la escala de gratuidad (artículo 6o. del decreto 135 de 1996), “en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos académicos “.

Como quiera que el menor no vive con su madre MARIA YESMY GIRALDO OSORIO, sino que depende económicamente de su abuelo, no es válido que se pretenda negarle la matrícula al estudiante con base en el nivel de ingresos de su progenitora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria