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T-67538(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.538 JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA, para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante proveído del 18 de enero de 2013, negó la autorización del permiso administrativo hasta por 72 horas deprecado por el condenado JAIRO ALFONO PINZÓN SORA, al interior del proceso en el que cursa el control y vigilancia de la pena impuesta por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 2.

En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso vertical, razón por la cual el conocimiento de la actuación, en segunda instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiatura que, mediante auto del 14 de mayo siguiente, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, al puntualizar que: “ Obsérvese que en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados para ser derechoso del permiso de hasta 72 horas uno de los requisitos legales es haber descontado el 70% de la pena finalmente impuesta.

El señor JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA fue condenado a 28 años, 9 meses y 15 días de prisión o lo que es lo mismo 345 meses y 15 días de prisión y el 70% de ese lapso corresponde a 241, 26 días. A la fecha de elaboración del presente proyecto solo ha purgado 142 meses 5 días, suma que se le agrega 44 meses 18 días por una redención de pena conocida por el Juzgado de primera instancia para un total de 186 meses 23 días, en consecuencia es claro que no cumple con el requisito del quantum punitivo para hacerse merecedor al permiso administrativo de 72 horas.

El señor PINZÓN SORA, en su escrito de apelación manifiesta que se transgrede la favorabilidad y el principio de legalidad, puesto que se le da un trato diferencial a los condenados por la justicia ordinaria y la especializada, respecto al tiempo de pena cumplida para la concesión de permisos de 72 horas, exigiendo para los primeros el descuento de una tercera parte de la pena y a los segundos el 70% de pena cumplida.

Al respecto debe señalar esta Sala que el sentenciado no se le está vulnerando derecho alguno puesto que el legislador, en virtud a la libertad legislativa y a la posibilidad de determinación de la política criminal está facultado para establecer los requisitos que se necesitan para acceder al permiso administrativo hasta por 72 horas, y para asuntos tramitados bajo la justicia especializada ese ente legislativo determinó que para ser beneficiario, el condenado con permiso de 72 horas debe haber descontado el 70% de la pena.

En este orden de ideas, el señor JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA al no haber purgado el 70% de la pena, tal como lo dispone el artículo 147 Numeral 5º del Código Penitenciario y Carcelario y dado que los delitos por los cuales fuera condenado corresponde a aquellos de competencia de los Juzgados Especializados, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia excluyéndose la tesis de pérdida de la vigencia del mencionado numeral.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante traslada a la acción de tutela la solicitud que le fue negada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, cuya decisión, incluyendo la emitida por el juez colegiado de segundo grado, acusa de haber incurrido en defecto procedimental por falso juicio de existencia, pues se dio aplicación a la Ley 504 de 1999, cuando lo correcto era tener en cuenta lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual recobró vigencia con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000.

Aduce, adicionalmente, que los funcionarios accionados han desconocido otras decisiones judiciales en las que, aplicando su criterio, si se ha concedido el beneficio administrativo en cuestión. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Dentro del término concedido a los demandados para rendir el respectivo informe, tan sólo compareció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien luego de hacer una reseña de las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia, incluso, de la que es objeto de censura por el actor, estimó que la solicitud de amparo no se encuentra llamada a prosperar, “ pues la decisión adoptada por la judicatura se apega al imperio de la Ley, sin que al caso exista ningún fenómeno que permita la aplicación del principio de favorabilidad.” C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. En efecto, se constata que el actor solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo negó, pues determinó que no cumple con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, porque, siendo condenado por un juzgado penal especializado, no ha descontado, bajo detención, el 70% de la misma, como lo establece el numeral 5º del articulo 147 de dicha normatividad, modificado por la lay 504 de 1999, decisión que al ser recurrida en apelación, fue objeto de ratificación con el mismo argumento del a-quo.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones que objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Y es que sobre la vigencia de la normativa de la Ley 504 de 1999, argumento que constituye el principal motivo de desacuerdo expuesto por el actor para cuestionar las decisiones de los entes demandados, resulta importante reiterar lo que al resolver un caso similar sostuvo la Corte en Sala de Tutelas: “…inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.” Y en otra decisión más reciente, también en sede de tutela, esta colegiatura, sobre el mismo tópico, recalcó: “4.

Tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela, toda vez que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la que ya existe control de constitucionalidad y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. � Sentencia de tutela del 6 de abril de 2011, radicado 53.487. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Radicado No. 64.844 del 12 e febrero de 2013. _1247636078.doc