CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.537 CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que el 28 de mayo pasado presentó acción de tutela contra las Fiscalías 337 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores y 288 Local, ambas de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía 140 de Cali, entre otras autoridades administrativas, correspondiéndole su conocimiento, según acta de reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué. Así mismo, instauró otra demanda de tutela contra la Fiscalía 337 Seccional mencionada, la cual le fue repartida a esa misma Sala Penal; y una adicional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Frente a tales accionamientos, las Corporaciones judiciales mencionadas se declararon incompetentes y resolvieron remitir los libelos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha decisión, estima el actor, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales en la medida en que desatiende la jurisprudencia que sobre las normas de reparto y la competencia a prevención, tiene señalada la Corte Constitucional en materia de tutelas.
Además, refiere, con esas determinaciones se amplían los estrictos términos que se tienen señalados para resolverse las peticiones de amparo constitucional. Indica que la orden de remitir sus demandas, únicamente por una aparente falta de competencia, implica una extensión de los 10 días en los que se debe fallar la tutela sin justificación valida alguna.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por las Corporaciones accionadas, a través de las cuales se abstuvieron de conocer de las demandas de tutelas por él presentadas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reconoció haber remitido la demanda de tutela presentada por el actor contra la Fiscalía 337 Seccional de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última ciudad, en aplicación del numeral 2º del articulo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El Tribunal Administrativo del Tolima también alegó haber ordenado la remisión del libelo presentado por el demandante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, ante esa misma Colegiatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del mencionado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no constituye un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni algo parecido; en el fondo lo que se percibe es la molestia del peticionario frente al trámite que las autoridades accionadas le brindaron a las demandas de tutelas que radicó ante ellas, pues recuérdese que censura el hecho de que las mismas hayan sido remitidas, por razones de competencia funcional, a los cuerpos colegiados donde actualmente se encuentran, cuestionamientos que definitivamente escapan de la esfera del Juez de tutela.
No obstante, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que en esa actuación no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, pues si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del Juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, generaría efectos adversos al debido proceso y emitiría un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicadas al asunto objeto de censura por parte del actor, tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
En el caso sub examine, las demandas de tutela interpuestas por el actor estuvieron dirigidas contra (i) la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad de Automotores de la ciudad de Bogotá y otras autoridades; y (ii) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura esa ciudad capital. De conformidad con lo normado en el numeral 2º del articulo 1º del Decreto 1382 de 2000, en el entendido de que las acciones de tutela promovidas contra un funcionario o corporación judicial, serán de competencia del respectivo superior funcional del accionado, mientras que las que involucran a la Fiscalía General de la Nación corresponde su conocimiento al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal, se tiene que los facultados para conocer de cada uno de tales accionamientos, no eran otros que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, respectivamente.
Bajo esa perspectiva, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ni el Tribunal Administrativo del Tolima, donde fueron radicadas inicial y separadamente las demandas de tutela antes referidas, eran competentes para asumir su conocimiento, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad y la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, ninguna transgresión al debido proceso puede predicarse de parte de los entes aquí accionados, porque advertida su incompetencia, lo procedente era darle cumplimiento inmediato al trámite indicado en el parágrafo del articulo 1º ibídem, como de hecho lo hicieron mediante providencias del 29 y 31 de mayo pasado, disponiendo enseguida la remisión de esas demandas a las autoridades judiciales facultadas para atenderlas, trámite que, como lo lamenta el actor, ciertamente habría de retrazar el término previsto en la ley para la resolución de las acciones de tutela, pero sin que ello se pueda considerar como algo injustificado, si se tiene presente que tal acontecer es, precisamente, una consecuencia directa y natural del respeto al debido proceso que justamente aboga el accionante.
Así las cosas, el actor no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación de los entes accionados, sin la minima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales sobre el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. � ARTICULO 1º- “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” � “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” _1247636078.doc