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T-67533(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67533 BEATRIZ RAMONA ÁVILA CORRACEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BEATRIZ RAMONA ÁVILA CORRACEDO, quien actúa a nombre propio y el de su hija menor Ornella del Carmen García Ávila, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, seguridad social y protección de la niñez.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relata la accionante, que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables a sus pretensiones, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el pago del retroactivo pensional desde el momento en que se hizo exigible el derecho, los intereses moratorios de que trata la L 100/1994 Art. 141, indexación y costas del proceso; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante fallo del 27 de mayo de 2011 condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales, valores que ordenó pagar debidamente indexados; que el ISS apeló la decisión y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído 23 de abril de 2012, la revocó. Adujo que el causante cotizó 156 semanas, de las cuales 90 fueron dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, las que superan el mínimo de semanas establecidas en la L 797/2006 Art.12, vigente para el momento en que se causó el derecho, que correspondían a 50 en el mismo período.

Agregó que ella sufragó los gastos funerarios, los que le deben ser rembolsados en un mínimo de 4 salarios MLMV. Argumentó que el juez plural incurrió en vía de hecho, porque le impuso una obligación legal inexistente, como fue la de fidelidad, toda vez que “los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, fueron decretados inexequibles por sentencia (…) C-556 del 20 de agosto de 2009, cuyos efectos se decretaron desde la fecha de expedición de al ley” Señaló la actora, que tanto ella como su hija menor dependían económicamente del causante y convivieron con él hasta el último día de su vida.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la niñez y seguridad social. Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se dicte sentencia aplicando debidamente la L 100/1993 Art. 33, modificado por la L 797/2003, como se solicitó en las pretensiones de la demanda.” II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Señala la sentencia de primer grado que “no hubo pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.” III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el demandante, al considerar que: “….no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de las pretensiones y su incidencia futura, podrían superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir un año de haberse proferido la sentencia del 23 de abril de 2012, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y que es objeto de censura por esta vía, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.” IV.

LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó la decisión con fundamento en que sí agoto todos los recursos legales que eran posibles, y que la “vía de hecho” se mantiene en el tiempo. En tal virtud, depreca le sean protegidos los derechos fundamentales invocados. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de la sentencia laboral dictada en su contra.

Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. En este caso concreto, la demandante no interpuso oportunamente el recurso de casación en contra de la decisión censurada por este mecanismo constitucional, ante lo cual no queda sino recordar: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Dentro de este contexto, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Además, la tutela invocada también contraviene el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia cuestionada es del 23 de abril de 2012, y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 19 de abril de 2013, es decir, más de un año después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.

En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.

La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.

La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.

En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.

En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.

Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc