CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67532 Impugnación Guillermo Alfredo Morantes Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67532 Impugnación Guillermo Alfredo Morantes Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en demanda instaurada contra el Ministerio de la Protección Social, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional – FOPEP, con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
El proceso fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante proveído del 14 de septiembre del que cursaba. Considera que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien es cierto había acudido previamente a la jurisdicción laboral, surgió un hecho nuevo con el que es viable abordar nuevamente el asunto, que es la sentencia C-862 de 2006, emitida por la Corte Constitucional, sobre la indexación de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, instaura la presente acción constitucional, para que el juez de tutela restablezca los derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados y en virtud de ello, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, además de ordenarse la indexación de su primera mesada pensional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que contrario a lo advertido por el accionante, las providencias cuestionadas no eran constitutivas de vía hecho, pues aunque disienta de ellas, estimó que los jueces ordinarios habían sopesado debidamente las pruebas y las normas con las cuales se emitieron las decisiones adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES, recurrió la decisión proferida por el A Quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, el demandante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos el auto emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente esa decisión. Sin embargo, el Tribunal constató que la nueva demanda laboral por él instaurada no reunía los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para que se configurara una situación fáctica diferente a la ya analizada por esa jurisdicción y descartar así la existencia de cosa juzgada, en sus términos: “lo cierto es que la excepción de cosa juzgada tiende a unos requisitos de forma que impiden al juzgador resolver de nuevo sobre el asunto puesto que esto atentaría contra la seguridad jurídica y en consecuencia contra el orden social.
Para la Corte Suprema de Justicia, la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vía jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa como es la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad y una función o eficacia positiva como es la positividad o definitividad que le otorga a las decisiones jurídicas sobre las que versa la decisión no siendo entonces un efecto de la sentencia sino la voluntad del estado manifestada en la ley que la regula ( minutos 18´06” a 18´59”).
(…) es cierto que a partir de la sentencia de constitucionalidad de la H Corte Constitucional citada por el demandante, varió la posición de la Corte Suprema de Justicia y ahora concede la indexación que antes negaba, pero ello precisamente es un cambio jurisprudencial respecto del mismo punto, sino que ahora lo hace desde la perspectiva diferente tratada a raíz de la exequibilidad condicionada de la norma, mas no implica de suyo que el tema pueda debatirse judicialmente de nuevo por constituir un hecho nuevo tal como lo afirma el actor.
Es como si hubiera una norma nueva que ya no gobierna la materia como lo hacia la pretérita. El caso se falló conforme regia esta…en este orden de ideas no se acoge el criterio planteado por el apoderado del actor (minutos 20´56” a 21´40”). (…) Respecto de lo manifestado en esta audiencia la sala entiende que existen los principios generales del derecho laboral y que necesariamente debemos acudir a la favorabilidad en la interpretación de normas, pero precisamente sostenemos que aquí lo que se trata es de una interpretación condicionada de la Corte Constitucional a partir del momento en que profirió su sentencia y que por ende, eso no implica que haya una modificación de la norma o haya una doble interpretación de la misma…Para la Sala objetivamente la situación de hecho ya esta juzgada y no constituye un hecho nuevo la circunstancia de que la corte constitucional interpreto condicionalmente una norma para que a partir de esa nueva decisión todas las partes pudieran someter a consideración nuevamente a la justicia ordinaria laboral los miles de procesos que sobre este mismo tema ya han sido debatidos y juzgados con la particularidad de la cosa juzgada (minutos 22´30” a 24´35”)”.
Por lo anterior, confirmó la decisión del A Quo en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues el ahora accionante no logró derruir la inmutabilidad de la res iudicata, sobre la sentencia en la que ya previamente, la jurisdicción ordinaria laboral había declarado la improcedencia de la indexación de su primera mesada pensional.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta la procedencia del amparo, además que no se observa la vía de hecho alegada, ni logró MORANTES MORALES, derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitida el 12 de julio de 2012. � Del 14 de septiembre de 2012. � Audio de la audiencia pública realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2012. � Sentencia T-565/06 11 _1139985127.doc