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T-67531(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67531 A/. Ofelia María Ríos Arrieta y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67531 A/. Ofelia María Ríos Arrieta y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de OFELIA MARÍA RÍOS ARRIETA y ÓSCAR CHÁVEZ GUERRA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Plantean los accionantes, que Telecom en Liquidación presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra y de otros; que el 31 de enero de 2006, el liquidador de la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a los demandados sin obtener el permiso del juez; que los actores al momento del despido tenían derecho a la pensión convencional, pero no se encontraban en nómina de pensionados.

Agregaron que el 3 de julio de 2008 quedó en firme la sentencia del Tribunal de Cartagena que concedió el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir. Señalaron que, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener a título de indemnización los salarios y emolumentos dejados de percibir entre el 31 de enero de 2006 –fecha en que fueron despedidos – y el 3 de junio de 2008, data en que quedó en firme la sentencia que levantó el fuero sindical, proceso al que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2009, la cual no fue apelada; que ejecutoriado el fallo el despacho ordenó practicar la liquidación respectiva y señaló el 15% de la suma condenada a pagar como agencias en derecho.

Argumentaron que dentro del proceso la parte demandada no alegó que los demandantes estuvieran pensionados. Empero al efectuar las liquidaciones y pago de las condenas el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, dedujo a Ofelia María Ríos Arrieta la suma de $67’471.641 y a Óscar Chávez Guerra $57’711.658, valores que habían recibido por concepto de mesadas pensionales durante ese período, incurriendo en vía de hecho.

Adujeron que al no obtener el reintegro de los citados valores por parte de la directora del PAR, no obstante la reclamación administrativa, iniciaron proceso ejecutivo laboral, contra cuyas sentencias ahora presentan este amparo constitucional, debido a que ni el juez de primera instancia ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena protegieron el debido proceso y, por el contrario, hicieron más gravosa su respectiva situación. Afirmaron que ni el juez ni el Tribunal analizaron la indemnización de que trata el D 1615/2003 Art. 24, creada para indemnizar a cualquier trabajador de Telecom que fuera desvinculado con ocasión de la liquidación de la empresa, la que no se contrapone a lo contemplado en la CN Art.128.

Consideran que si hubieran analizado la sentencia T-798 de 2006, no hubieran avalado la violación al debido proceso en que incurrió el PAR, al descontar mesadas pensionales a quienes al momento del despido no se encontraban pensionados. En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Solicitan que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que cambien sus sentencia y condenen al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, a pagar a Óscar Chávez Guerra la suma de $57’711.658 más los intereses corrientes y moratorios e indexados desde la fecha de la sentencia que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta que se efectúe el pago; que en las mismas condiciones se ordene el pago a Ofelia Ríos Arrieta por la suma de $67’471641; que igualmente se ordene el pago a los accionantes de $18’777.494,85 deducidos de las agencias en derecho y el pago de las costas del proceso ejecutivo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas que haga viable la protección constitucional, pues al emitir las respectivas decisiones actuaron en forma razonada y por ende no se vislumbran arbitrarias o inconsultas.

Agregó que otra cosa es que el actor tenga una interpretación diferente de la situación fáctica y jurídica sometida a controversia. En ese orden, precisó infundado el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se demanda, por cuanto los juzgadores encontraron probado que las entidades accionadas realizaron los pagos dispuestos en la sentencia que se presentó como título ejecutivo, circunstancia que impedía librar orden de pago.

Tampoco se presentó en su momento oposición a la liquidación presentada dentro del proceso ordinario ni a la providencia que dio por terminado el proceso y ordenó el archivo, de manera que resultaba ilógica la acción ejecutiva de cuyas decisiones disienten, las cuales estuvieron debidamente sustentadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y en sendos escritos insiste en la violación del derecho al debido proceso al haberse efectuado unos descuentos no ordenados por el juez dentro del proceso ordinario. Menciona además haber solicitado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR” que se ordene la reliquidación de la pensión de sus representados de conformidad con la sentencia emitida en el 2009, petición que fue denegada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, los funcionarios estimaron inviable librar orden de pago por las sumas que fueron deducidas por el PAR al momento de efectuar la respectiva liquidación, ya que las mismas correspondían al valor de las mesadas percibidas por los actores durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 28 de mayo de 2008, que de haberse cancelado habrían percibido una doble asignación del erario, prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 2.3.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Finalmente, ninguna respuesta ha de emitirse respecto a la negativa de la reliquidación de la pensión que dice el impugnante solicitó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, sencillamente porque no fue tema expuesto en la demanda y por ende no analizado en el fallo de primera instancia. 4.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 150 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5