Micelio
T-67529(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67529 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 187 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OSCAR CARDONA DUSSAN, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Protesta el actor por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre circulación, buen nombre y habeas data, en tanto, desde el 01 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue capturado por agentes de la Policía Nacional por tener una orden de detención proferida desde 1988, ha intentado por todos los medios cancelar la misma, sin que ello haya sido posible. 2.

Precisa que ha solicitado información con miras a ubicar el proceso de donde emanó la orden de captura, sin resultados satisfactorios, pese a tener información somera de que la misma fue proferida por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá desde el mes de junio de 1994, a raíz de una resolución de acusación por el delito de estafa. 3. Explica que la situación de tener una captura sin un respaldo procesal sólido, causa graves agresiones a sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de 70 años de edad, con graves problemas de salud, de tal forma que no puede desplazarse tranquilamente para recibir los tratamientos médicos que requiere. 4.

Solicita se ordene, a quien corresponda, la cancelación de la orden de captura y se informe de ello a la Policía Nacional –Dirección de Investigación criminal e INTERPOL- y demás órganos pertinentes, a fin de que actualicen su registro electrónico de información en lo atinente a sus antecedentes penales. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de verificar, a partir de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, que en contra del accionante no existe medida restrictiva de la libertad vigente y por ende no puede constatarse la supuesta agresión de que ha sido objeto.

Según el Tribunal: “…se observa que si bien la apoderada del accionante afirma que en contra de su representado existe una orden de captura vigente a tal punto que en el año 2008 fue detenido, no es menos cierto que, según la información suministrada por cada una de las entidades accionadas, éstas fueron concordantes en indicar que no existe en las bases de datos de la fiscalía –SPOA, SIJIF y PROGASIG-, en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIAN-, ni en el archivo de libros penales del circuito –reparto manual de la época-, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca-, registro alguno de la misma.

“Incluso, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional puso de presente que, según sus bases de datos a nombre del señor OSCAR CARDONA DUSSAN no se encuentra orden de captura que “estuviese activa” ni mucho menos petición para su cancelación.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, para quien sí existe evidencia de una orden de captura vigente, en la medida en que en el 2008 fue detenido a causa de la misma.

Indica adjuntar documentos que dan cuenta de la medida restrictiva y que, según la parte impugnante, no fueron apreciados por el A Quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues compartiendo los criterios expuestos por el A Quo, se tiene que las autoridades demandadas expresamente negaron que exista una orden de captura vigente en contra del actor; al respecto, contundente es el informe rendido por la Policía Nacional, mismo que se entiende respaldado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, según el cual: “Es del caso señalar que dentro de la información migrada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión no se encuentra orden de captura que estuviese activa como tampoco información que haga relación o competencia para proceder al requerimiento efectuado por la Fiscalía 159, de tal manera que al momento de dar respuesta a las peticiones del hoy accionante adjuntaba el certificado judicial generado en esa época por el DAS, en donde constan que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. –Folio 127- De otra parte, los documentos aportados por el accionante en la impugnación, no acreditan la existencia de la supuesta orden de captura; al contrario, el primero de ellos es un oficio de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor, Contrabando y Otros, Fiscalía 71 Delegada de Bogotá, de fecha 1º de septiembre de 2008, en el cual reportan que el demandante “…no es requerido por este despacho”; el segundo documento, si bien hace relación a una orden de captura, data del 14 de julio de 1994, siendo que el informe de la Policía y de las demás autoridades vinculadas en este proceso, descartaron su vigencia; el tercero, relacionado a una consulta en línea de antecedentes, tomado de la página de la Policía Nacional, no da cuenta de que exista una orden de captura vigente y, por último, el documento final es un traslado de un derecho de petición, que tampoco sirve para acreditar lo que la parte libelista manifiesta en su escrito.

Bajo el anterior contexto, no existía fundamento sustancial para conceder las pretensiones de la demanda y, todo lo contrario, se tiene que el actor está favorecido por múltiples declaraciones en el sentido de que no pesa en su contra orden de captura vigente, de tal manera que cualquier detención que se produzca, en este momento, no tendría respaldo judicial, devendría arbitraria y podría reclamar, en ese caso, la protección constitucional vía habeas corpus, con las demás consecuencias que de tal acto puedan surgir.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 6