Micelio
T-67528(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 195 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1341 de 2009Ley 388 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67528 ANDRÉS FELIPE MÚNERA REYES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE MÚNERA REYES contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Salud y Protección Social, Alcaldía y Curaduría Urbana de Medellín, Aeronáutica Civil, Agencia Nacional del Espectro, Claro Comunicaciones y representante legal del “Edificio Alcántara P.H.” por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 1. Según lo relatado por el actor, el 8 de febrero de 2011, la Asamblea General de propietarios del “Edificio ALCÁNTARA P.H.”, en el que reside desde hace 37 meses, acordó con la empresa Claro de Colombia S.A., instalar una antena de servicio celular siempre que se obtuviera el concepto de un experto que certificara que no se generarían daños a la salud de los propietarios.

Adujo que el representante del edificio suscribió el contrato por un término de 15 años con la empresa de comunicaciones, por lo que fue situada una antena en el techo del apartamento en el cual reside, situación que ha desmejorado su estado de salud debido a las radiaciones que emiten dichos aparatos. Sostiene que a partir de esa instalación ha desarrollado patologías como dolores de craneales, pérdida de energía, adormecimiento del lado derecho del cuerpo, molestia en el ojo derecho, afectando su vida de relación, trabajo, relaciones familiares y vida cotidiana.

En consecuencia, solicita ordenar “(…) a Comcel S.A. – hoy Claro S.A. – desmontar inmediatamente las torres, los equipos y demás elementos que se instalaron como consecuencia del contrato de arrendamiento entre el accionado y el Edificio Alcántara P.H. (…) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas (…) y a la Agencia Nacional del Espectro (…) que verifique la radiación emitidas por las antenas de telefonía celular y móvil (…) ”. 2.

De la respuesta suministrada por el Ministerio de la Información y las Comunicaciones se tiene que ésta no es la entidad competente para adelantar las diligencias de autorización e instalación de antenas de comunicaciones, pues dicha atribución al ser considerada como un servicio público, corresponde a cada entidad territorial de conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto 195 de 2005 “ Por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones ”.

Además, informó que mediante la Ley 1341 de 2009 se creó la Agencia Nacional del Espectro como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, adscrita a dicho Ministerio, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera, encargada de brindar soporte técnico para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico, cuyas funciones, entre otras, son: “Artículo 26.

(…) 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso (…) 4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

(…) 10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.(…) 11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos (…)”.

Entonces, es evidente que la vinculación del Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones a la presente acción de tutela, fue tan solo aparente, es decir, que las competencias normativas no recaen directamente sobre éste, sino sobre la Unidad Nacional del Espectro y el organismo territorial encargado de autorizar la instalación de las antenas de comunicaciones, en este caso, la Alcaldía de Medellín, entidades facultadas para que en el eventual caso de prosperar la acción realicen los actos propios para su cumplimiento, en los términos de las pretensiones del actor.

Igual situación se predica respecto de los Ministerios de la Salud y Protección Social y el del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de los cuales no se observa pretensión particular por parte del actor, quien si bien manifiesta una lesión a su derecho a la salud, no desarrolla ninguna afectación directa por parte de dichas entidades, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 7.

Entonces, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra la Unidad Nacional del Espectro, entre otras, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto al tratarse de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones, le corresponde a los Juzgados con categoría del Circuito de Medellín (Antioquia) a donde será remitido con carácter prioritario. 8.

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”. 9.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 10.

Esta providencia la profiere el Despacho, y no la Sala de Decisión en Tutelas, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “ [c]orresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto. 11.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE MUNERA REYES corresponde, sin ningún margen de duda, a los Juzgados del Circuito de Medellín. En consecuencia se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Rechazar la demanda en relación con los Ministerios de la Información y las Telecomunicaciones, Protección Social, y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TERCERO. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, especialidad escogida por el accionante para ejercer su derecho de acción.

CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613 PAGE 7