Micelio
T-67527(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 67.527 RUBEN DARIO GALLO MONTOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rubén Darío Gallo Montoya, frente al fallo del 22 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Señala el señor Rubén Darío, que fue trasladado de la Cárcel de Bellavista a la cárcel de Puerto Triunfo, Antioquia y que desde el doce (12) de marzo del año en curso solicitó al Juzgado accionado el envío del proceso a quien corresponda continuar la vigilancia de la pena impuesta y le informan el 24 de abril del año que avanza, que allí no reposa petición alguna y a la fecha no se le he enviado su proceso al Juzgado competente, por lo que considera se le vulnera el derecho fundamental de petición.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al considerar que el despacho accionado mediante auto del 14 de mayo de 2013, dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, para que allí se continúe la vigilancia de la pena impuesta.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la autoridad accionada atendió la solicitud del accionante de remitir su proceso al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar a donde fue recientemente trasladado.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.

Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que durante el curso de la presente tutela, la petición del quejoso fue atendida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 14 de mayo de los corrientes. En dicho proveído, el despacho accionado indicó: “Teniendo en cuenta la constancia que antecede, donde se informa que el sentenciado RUBEN DARIO GALLO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número con c.c. 1.036.603.561 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, Antioquia, se ordena que por el Centro de Servicios de estos Despachos se remita CON CARÁCTER URGENTE Y PRIORITARIO el expediente contra el citado señor, al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL EL SANTUARIO (CORREGIMIENTO DE DORADAL, PUERTO TRIUNFO, ANTIOQUIA), por competencia, previo diligenciamiento de la respectiva ficha de remisión.”.

Lo anterior, se hizo efectivo al día siguiente, pues así se evidencia de la planilla de correos de la Empresa 472, visible a folio 19 del cuaderno del Tribunal. Así las cosas, carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado, pues se repite, la solicitud de la cual se dolía el quejoso fue resuelta durante el curso de la presente acción. Por consiguiente, se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folio 15 cuaderno Tribunal.

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