TUTELA 67526 DIANA PATRICIA RESTREPO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67526 DIANA PATRICIA RESTREPO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DIANA PATRICIA RESTREPO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo último por el Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En calidad de Fiscal 216 Seccional de Medellín, la memorialista afirma que en la actualidad se adelanta el juicio oral contra Alejandra Salazar Rengifo por la presunta comisión del delito de homicidio respecto de la menor Valery Juliana Pérez Torres en el Juzgado 1° Penal del Circuito de la mencionada ciudad. Seguidamente, aduce que el 19 de marzo del año en curso se dio inicio a la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decretadas en audiencia preparatoria celebrada el 16 de octubre de 2012, pero afirma que por gestiones de la defensa, tendientes a entorpecer el desarrollo del juicio oral, la diligencia se ha suspendido en reiteradas ocasiones.
Entre las pruebas autorizadas por la titular del Juzgado accionado, continúa, está la de carácter testimonial de la perito psiquiatra María Isabel Restrepo Martínez, cuyo inicio se efectuó el 25 de abril pasado con la debida acreditación de la deponente y los métodos utilizados para su experticia. No obstante, agrega que cuando se requirió a la experta para que abordara el contenido de los medios de conocimiento que tuvo en cuenta para su dictamen, tanto la titular del Juzgado como la defensa buscaron que la Fiscalía excluyera dicha información, con fundamento en que se trataba de prueba de referencia. En respuesta, añade, la Fiscalía argumentó de manera persistente y reiterada, que sin ese análisis puntual de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la perito, era imposible fundamentar la conclusión a que arribó en el dictamen en punto de la capacidad de comprensión y autodeterminación de la acusada al momento de los hechos, con el propósito de descartar que se tratara de prueba de referencia, máxime cuando la defensa, sobre lo expuesto, podía ejercer su derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio.
Sin embargo, la Jueza desatendió lo expuesto y limitó la deposición de la perito a la enunciación de la técnica, métodos y conclusiones efectuadas. En tales términos, considera la accionante que a pesar del decreto de la prueba, el Juzgado terminó negando su práctica, pues cercenó la posibilidad de que la pericia se efectuara conforme al protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense, consolidado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a pesar de que la misma deponente intentó manifestar en la audiencia la necesidad de que el testimonio se efectuara de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía. Por ese motivo, inconforme con la determinación adoptada por el Juzgado, la accionante afirma que solicitó a la titular del estrado judicial permitiera impugnar la decisión, quien sólo autorizó el recurso de reposición pero no el horizontal ante el superior jerárquico.
Ante dicho panorama, agrega que solicitó el trámite del recurso de queja, pero también resultó denegado con el argumento de que “si no procedía la apelación, tampoco procedía el recurso de queja”. En síntesis, asegura que la confusión de la togada en relación con la prueba de referencia cercena la garantía fundamental contenida en el canon 29 superior, conclusión a la que arriba no sin antes referir la adulteración de una de las pruebas documentales obrantes en el proceso que atribuye a la titular del Juzgado, pues afirma que “se arrancaron las fotografías, se rompió el documento mismo; se incurrió por parte de la jueza no sólo en la mutilación jurídica del testimonio sino del documento físico mismo”.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo constitucional reclamado y, en ese sentido, pide se permita la práctica probatoria del peritazgo mencionado de manera integral y se señale un término perentorio para la práctica de dicha prueba. En forma subsidiaria, peticiona se permita el agotamiento de los recursos que consagra el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en relación con el auto proferido por la titular del Juzgado accionado, proferido en sesión de juicio oral del 25 de abril de 2013, o en su defecto se dé trámite al recurso de queja.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 3 de mayo último el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2. La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en síntesis, concluyó que en desarrollo del debate probatorio no se incurrió en irregularidad alguna lesiva de garantías fundamentales; en contraste, destacó que la pretensión de la accionante parte de un supuesto de hecho falso, pues desnaturaliza la decisión que ataca en el afán de desobedecer la orden del Juzgado en punto de la forma en que debe agotar la prueba mencionada.
En dicho sentido, afirmó que la decisión atacada es una orden emitida en curso del juicio, mediante la cual se resolvió una objeción planteada por la defensa en desarrollo del interrogatorio realizado por la Fiscalía a la testigo experta en psiquiatría, que por encontrarse fundada, dio lugar a que el Despacho ordenara a la funcionaria a dirigir su cuestionario conforme al contenido del artículo 417 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, indicó que no se trató de una orden de exclusión o negativa de pruebas, ni la misma comporta la naturaleza de una decisión que resuelve un asunto trascendental, toda vez que no se afectó la práctica de la prueba, pues para su materialización basta con que la Fiscal ajuste a la técnica procesal la forma como pretende agotarla.
Por consiguiente, concluyó que como lo decidido no hace parte de las providencias que enlista la legislación como susceptibles del recurso de apelación –sino solo el de reposición –, tampoco resulta procedente el de queja. Con todo, manifestó que es la ley la que instruye la manera como se debe interrogar a un testigo experto, en tanto es función de la judicatura velar porque la aducción probatoria se realice con apego al ordenamiento jurídico, como en efecto realizó. Aportó registros de la audiencia preparatoria y de las sesiones agotadas del juicio oral. 3.
El defensor de la acusada Alejandra Salazar Rengifo indicó que basta con examinar el desarrollo de la prueba pericial objeto de debate, para establecer que su práctica no ha sido denegada. Luego de efectuar consideraciones sobre lo que considera se ajusta a la definición de prueba de referencia, así como de aludir a la diferenciación en la técnica probatoria a emplearse cuando se trata de prueba pericial y directa, concluyó que las garantías fundamentales han sido observadas, pues una vez declarada fundada la objeción propuesta por falta de técnica para manejar el interrogatorio de la testigo experta, la Fiscal únicamente podía retirar la pregunta o reformularla, pero no puede pretender ahora sacar provecho de su propia actuación, ajena a las ritualidades de la prueba en cita. 4.
Los representantes de las víctimas coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía, pues consideraron que para el irrestricto respeto de los derechos a la verdad y justicia, debe permitirse la práctica del testimonio de la experta permitiéndole a la deponente comunicar toda la información obtenida por ella para arribar a la conclusión planteada, sin las limitaciones impuestas por la directora de la audiencia. 5.
La Procuradora 189 Judicial I Penal consideró que le asiste razón a la representante de la Fiscalía al solicitar el amparo constitucional, en la medida en que al restringirse la presentación de la prueba pericial, no podía la experta cumplir con el deber de demostrar el aspecto científico, en la medida en que con la limitación impuesta por el Despacho, no está en posibilidad de establecer de donde provienen sus conceptos.
En últimas, indicó que se está ante una exclusión probatoria perjudicial para el desarrollo del proceso. 6. El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado. En sustento, destacó en primer lugar que la controversia generada en el debate probatorio del juicio oral no constituye una exclusión o negación de la prueba pericial legalmente decretada, en la medida en que la decisión debatida constituyó una orden emitida por la Juez de conocimiento al declarar fundada la objeción de la defensa, de imperativo acatamiento por parte de todos los sujetos procesales.
Seguidamente, puntualizó que la defensa objetó la forma como la Fiscalía efectuó el interrogatorio a la testigo, en cuanto pretendió que hiciera un relato de la información recolectada a través de los elementos materiales probatorios dejados a su disposición, esto es, de las entrevistas e informes de los investigadores de campo, lo cual consideró innecesario de cara a la función de la prueba pericial; objeción que la titular del Juzgado encontró ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 413 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, por lo cual, ordenó a la Fiscalía adecuar su interrogatorio a lo establecido en el artículo 417 ibídem.
De otro lado, sostuvo el a quo, contrario a lo indicado por la accionante, del dicho de la testigo efectuado al inicio de su declaración, se concluye que la elaboración de la prueba pericial se cumplió con respeto de los requisitos y parámetros descritos en el numeral 5° del Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense, sin que del mismo sea válido extractar que la testigo deba, en audiencia de juicio oral, reiterar lo consignado en el informe pericial, pues de lo que se trata es de mostrar a la audiencia lo encontrado en el trabajo realizado, valorar el contenido del dictamen explicando el método empleado para ello de acuerdo a la clase de pericia solicitada y emitir conclusiones.
Así las cosas, desde esa arista, advertido el respeto de las garantías fundamentales en la medida en que la orden impartida por la Juez se ajustó al trámite establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, denegó el amparo. De otro lado, en punto de la controversia sobre los recursos procedentes contra la orden de la Juez, manifestó que es un asunto que debe ser definido por el juez ordinario, no en sede constitucional.
Conforme a ello, destacó que no le asiste razón a la Juez al indicar que ante la improcedencia del recurso de apelación contra la orden controvertida, tampoco es viable interponer el de queja, pues este último ha sido instituido precisamente para que exista un pronunciamiento del superior inmediato cuando en primera instancia se niegue el de apelación. Desde la anterior perspectiva, concedió el amparo y ordenó a la Juez 1ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que en un perentorio término conceda el recurso de queja interpuesto por la accionante.
Finalmente, en punto de los presuntos actos irregulares noticiados por la parte actora, indicó que puede solicitar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes o plantear una recusación, si lo estima pertinente. 7. La representante de la Fiscalía impugnó el fallo. Adujo en sustento, que el fundamento de la base de la opinión pericial son los elementos materiales con vocación probatoria que se allegan a la perito para su estudio, que aunado a las entrevistas semiestructuradas que efectúa de manera directa, sustentan su análisis y conclusiones; elementos a los que necesariamente debe aludir la experta porque se trata justamente de la base de la opinión pericial.
De acuerdo con lo anterior, insistió en que la práctica de la prueba conforme quedó agotada de acuerdo con las restricciones impuestas por la directora de la audiencia, resultó cercenada en su contenido, a tal punto que ni siquiera se permitió el ingreso al juicio del análisis efectuado por la experta de manera integral. Si bien reconoció las atribuciones del Juzgador en el manejo y dirección del juicio oral, así como las facultades de interrogar de manera complementaria en su desarrollo, destacó que no puede pasarse por alto el principio de integridad de la prueba, de manera que el Juez al incidir en la práctica de un medio de convicción, a tal punto que impide su ingreso al juicio en forma integral, desconoce el debido proceso.
Aclara que lo que se pretendía no era que la perito literalmente reiterara lo consignado en el informe pericial, sino que expusiera en forma analítica el fundamento de esa información recogida por las partes y la sometiera a su análisis. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Fiscal demandante censura la actuación desplegada por la titular del Juzgado accionado en curso de la audiencia de juicio oral -luego de encontrar fundada una objeción elevada por la defensa en punto de la práctica del testimonio de la perito experta en psicología-, en el sentido de ordenarle que ajustara el interrogatorio al contenido del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, pues considera que ello impidió que el medio de convicción ingresara al proceso de manera integral.
Así mismo, cuestiona la negativa de la titular del Juzgado accionado en conceder los recursos de apelación y queja promovidos contra dicha actuación, pues considera que lesionó la garantía fundamental al debido proceso. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, en desarrollo del juicio oral, luego ello se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal la parte demandante aún cuenta con mecanismos judiciales para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular tópico, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. De otro lado y, en segundo lugar, la Corporación debe recordar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.
De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. Lo anterior se invoca, en consonancia con lo establecido por el a quo, por cuanto la titular del Juzgado accionado desconoció el derecho al debido proceso al denegar el recurso de queja promovido contra la decisión de no dar trámite al de apelación interpuesto en curso de la audiencia de juicio oral, pues de acuerdo con el contenido del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 1395 de 2010, “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
Así las cosas, es claro que el mencionado mecanismo es procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, como ocurrió en el presente asunto, a pesar de lo cual resultó denegado. Advertida tal irregularidad procesal susceptible de corrección constitucional, conforme a lo expuesto la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. � T-056 de 2005 19