TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67525 JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67525 JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le correspondió vigilar la condena de 72 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A través de providencia del 17 de enero de 2013, el despacho ejecutor le negó al sentenciado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, tras advertir que el peticionario no cumplía con el presupuesto previsto en el numeral 5º del artículo 145 de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-, consistente en haber descontado el 70% de la pena de prisión impuesta.
Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de proveído del 24 de mayo de 2013 resolvió revocarla, y ordenó al juzgado ejecutor que se pronunciara nuevamente sobre la aprobación o improbación del beneficio reclamado, estudiando los restantes requisitos teniendo en cuenta que el contenido del numeral 2i, artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra satisfecho, sin que sea posible aplicar la exigencia consagrada en el numeral 2º de la norma en mención, por haber salido del ordenamiento jurídico.
En tales condiciones el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ interpone acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad -entre otros- que estima conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Tunja, por razón de la negativa a concederle el beneficio reseñado y la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que contiene tal decisión. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Secretario del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal allega copia de la providencia de fecha 24 de mayo de 2013, a través de la cual revocó el auto que improbó la concesión del permiso administrativo de 72 horas.
As su turno, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hace saber que una vez regresaron las diligencias procedió a obedecer lo dispuesto por el superior y para tal efecto emitió providencia el 12 de junio de 2013, aprobando la concesión del beneficio administrativo reclamado por JORGE ELIECER RUIZ RODRIGUEZ.
Adjunta copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de enero de 2013, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja improbó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Asimismo, cuestiona el accionante las razones que adujo el despacho ejecutor para negar dicho beneficio. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse desatado la alzada mediante providencia del 24 de mayo anterior según se acreditó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.
Además, porque la decisión que emitió el Tribunal accionado al resolver la impugnación resultó favorable a los intereses del aquí accionante, habida cuenta que en cumplimiento de lo allí ordenado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja procedió mediante auto del 12 de junio hogaño a pronunciarse nuevamente en torno a la procedencia del permiso invocado, siendo finalmente aprobada su concesión tras encontrar que se cumplían los requisitos legales para ello, de suerte que al haberse concedido tal beneficio no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se obtuvo aquello que se reclamaba en el libelo tutelar, circunstancia ante la cual este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la acción. Lo reseñado conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRIGUEZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9