CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta desacato 67523 A/. Pedro José García Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Consulta desacato 67523 A/. Pedro José García Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, que culminó con providencia del 29 de mayo de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, el cual consideró lesionado con la ausencia de respuesta a su solicitud radicada el 14 de enero de 2013 y por la cual pretendía “… se me informe en qué estado se encuentra el denuncio penal instaurado por mí el día 13 de octubre de 2010, por la conducta punible de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO y FRAUDE PROCESAL en contra de ALBERTO CHAPARRO GARCÍA y CARMEN DÍAZ LUNA.
Se me informe muy respetuosamente las diligencias de investigación que ha realizado ese digno despacho para esclarecer los hechos.” 2. Mediante sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló el derecho fundamental reclamado y ordenó a “…LA FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE LOS PATIOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda y notifique de manera clara, precisa, adecuada y completa la respuesta al derecho de petición presentado por PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ el 14 de enero de 2011.” 3.
El accionante, mediante memorial calendado a 18 de abril de 2013 propuso incidente de desacato y manifestó que el aludido funcionario no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por tal motivo el Tribunal Superior de Cúcuta por autos del 23 y 30 de abril lo requirió así como a su superior para que acatara la decisión y, por proveído del 8 de mayo del presente año dio apertura al trámite incidental. 4.
En el decurso de tal diligenciamiento, el Fiscal Primero Seccional allegó las respuesta dadas al peticionario así: i) oficio del 16 de abril de 2013, en el cual indicó la existencia de dos indagaciones relacionadas con el terreno ubicado en la calle 24 No. 3-51 del barrio tesajero (rad. 54001-60-01131-2010-016-73 y 54405-60-01220-2010-00124, última iniciada por su denuncia) y las actividades desplegadas en la primera, en donde se procedería a solicitar audiencia de formulación en su contra;
(ii) oficio No. 717 del 21 de marzo, por el cual se informó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y es necesario ampliar denuncia; (iii) oficio No. 751 del 2 de mayo, en el cual se detalla las denuncias que dieron lugar a las dos indagaciones y relaciona actos de investigación gestionados dentro del radicado 54001-60-01131-2010-01673, que fue archivada en octubre de 2010, pero reactivada con ocasión de la petición objeto de tutela y unificada por conexidad con la subsistente por existir relación razonable entre personas, cosas, lugar y tiempo;
(iv) oficio No. 765 del 14 de mayo, en el cual señaló que dentro del radicado 54405-60-01225-2010-00124, el 21 de marzo fue informado su estado, esto es, que se encontraba en etapa de indagación y que, desde la fecha en que se radicó la denuncia hasta el 20 de marzo de 2013 no se había ordenado, ni realizado actos de investigación, además, en la fecha solicitó a la Dirección de Fiscalías de la ciudad la conformación de un comité técnico jurídico para que se hiciera un estudio sobre las noticias criminales radicadas y se elabore un informe sobre su legalidad.
Es de anotar que a cada uno de estos informes el actor se opuso con diversos argumentos, el principal, la evasión de la orden constitucional.
2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 29 de mayo de 2013 resolvió: “SANCIONAR POR DESACATO al doctor HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO- FISCAL PRIMERO SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, al fallo de tutela proferido por esta Sala Penal de Decisión dentro de la acción promovida por el señor PEDRO JOSÉ GRACIA (sic) SÁNCHEZ con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) S.M.L.M.V…” Lo anterior, al encontrar que el demandado no dio respuesta concreta sobre la investigación radicada con el No. 54405-60-01225-2010-00124 y por el contrario, desplegó una conducta deliberada orientada a no cumplir con la tutela y reactivar una investigación ya archivada en contra del accionante.
3. INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO HEBER ALBINO CASTRO por escrito enviado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó corrección de actos irregulares y la emisión de una nueva decisión de fondo, pues ni en el fallo ni en el salvamento de voto observa referencia al oficio No. 767 del 14 de mayo, por el cual dio cumplimiento a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52, del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, ha sostenido la Corte Constitucional: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“… al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ y requirió a al titular de la Fiscalía Seccional para que informara el cumplimiento del mandato constitucional así como a su superior funcional para que tomara los correctivos del caso. 3.1.
Resultado de ello, fueron las respuestas reseñadas en los antecedentes de esta providencia y donde en la última de ellas (oficio No. 765 del 14 de mayo de 2013, que incluso fue allegado en uno de sus escritos por el quejoso) se lee el estado actual del proceso así como la ausencia de diligencias de investigación dentro de la indagación radicada con el número 54405-60-01225-2010-00124, puntos reclamados en la petición presentada en enero del presente año. De manera que contrario a lo afirmado por el a quo, no se observa un incumplimiento al fallo de tutela del 9 de abril de 2013 y por consiguiente no se cumple con el factor objetivo para imponer una sanción por desacato. 3.2.
A lo cual se suma que si bien en las primeras oportunidades, las contestaciones brindadas no fueron lo suficientemente claras y completas, no es menos cierto que el demandado acudió a los llamados de la judicatura y estuvo presto a mantener comunicación con el peticionario de forma que lograra atender su reclamo, lo cual descartaría igualmente el elemento subjetivo. 3.3.
Sin que sea este el momento para pronunciarse sobre temas tales como el desarchivo de la actuación o la unificación de las investigaciones por conexidad o la existencia de una causal de impedimento, puntos que cuestiona el libelista, pues son tópicos propios del proceso que se adelanta y ajenos a la órbita del juez de tutela. 4. Así las cosas, no habiéndose encontrado elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el incumplimiento de la orden y la voluntad del accionado en hacer caso omiso a aquélla, se habrá de revocar la decisión consultada * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR el proveído del 29 de abril de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 cuaderno copia tutela primera instancia Tribunal � Fol. 31 ibídem � Fol. 17 cno. Tribunal � Fol. 34 ibídem � Fol. 44 ibídem � Fol. 157 ibídem � Fol. 206 ibídem � Corte Constitucional, Sentencia T-421/03 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem 5