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T-67521(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67521 A/. Luis Eli Angarita Oliveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67521 A/. Luis Eli Angarita Oliveros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ELI ANGARITA OLIVEROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Luis Eli Angarita Oliveros, en sentencia adiada el 19 de diciembre de 2012, fue condenado a la pena de 81 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándole la prisión domiciliaria. 2. Su defensora interpuso y sustentó recurso de apelación el 16 de enero de 2013, sin que el mismo haya sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, omisión que en sentir del accionante vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sin olvidar los perjuicios ocasionados dada su condición de interno en un establecimiento carcelario. 3.

Acorde con lo expuesto, solicita se ordene al Tribunal demandado resuelva a la mayor brevedad posible el recurso interpuesto.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Por conducto de la Secretaría de la Corporación, se remitió copia de la sentencia fechada 12 de marzo último, en virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia. En oficio posterior agregó que el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de febrero, llevándose a cabo la audiencia de lectura de fallo el 12 de marzo, a la cual asistió únicamente el acusado quien fue notificado en estrados.

Igualmente al día siguiente se corrió traslado por el término de 5 días a los sujetos procesales que no asistieron a la vista de lectura para efectos del recurso de casación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela al advertirse que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, según la información reportada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se sabe que en audiencia celebrada el 12 de marzo del año en curso, se dio lectura al fallo a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado y aquí demandante contra la sentencia emitida el 19 de diciembre por el “Juzgado Promiscuo Penal del Circuito” de Los Patios.

Es importante tener presente que a dicho acto concurrió el procesado, quien por tal razón fue notificado en estrados. 3.2. De lo anterior surge evidente que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, puesto que de manera oportuna se adoptó la decisión correspondiente por parte del Tribunal, luego extraña resulta la solicitud de amparo, pues, según se consignó, el quejoso estuvo presente en la correspondiente vista y por ende notificado en estrados. 4.

Así las cosas, dado que no aparece reprochable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, se negará la acción de tutela por improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ELI ANGARITA OLIVEROS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE