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T-67520(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67520 DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67520 DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Cúcuta, entre el 7 y 9 de julio de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de interceptación de comunicaciones, allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.

El 4 de enero de 2013, el ciudadano referenciado, asistido por su defensor de confianza, libre y voluntariamente suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 3. En vista de lo anterior, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta, que el 21 de marzo del año adelantó las audiencias de control de legalidad de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, estadio procesal este último en el que el procesado, coadyuvado por su defensor, solicitó la nulidad de todo lo actuado porque se habían presentando irregularidades “ en el procedimiento de su captura”. 4.

La anterior pretensión fue despachada desfavorable por la autoridad competente, por considerar que el juez de control de garantías había efectuado el respectivo control constitucional frente al procedimiento policivo de captura, además, el procesado había acudido con anterioridad a la acción de hábeas corpus. 5. Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que a su poderdante no le fueron leídos sus derechos y menos presentado la orden de captura proferida en su contra.

Los Delegados del ente acusador y del Ministerio Público, en su calidad de no recurrentes, al unísono se opusieron a la petición elevada por el impugnante. 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 2 de mayo de 2013 previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el auto materia de impugnación, por considerar que las presuntas irregularidades alegadas, debieron plantearse al momento de la realización de la audiencia de legalización de captura, ante el Juez de Control de Garantías. 7.

Como quiera DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y otros, acudió directamente al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tiene en cuenta que fue capturado el 3 de julio de 2012 “…sin embargo la orden judicial emitida por el juez para mi captura solo fue expedida hasta el 4 de julio, por lo cual, se puede deducir que mi captura fue ilegal, toda vez que no existía orden judicial para que me capturaran”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ. 2.

El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la providencia dictada en segunda instancia, y de la cual discrepa el actor, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por medio de las cuales negaron la solicitud de nulidad impetrada en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir y otros, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado en las diferentes audiencias que allí se han practicado, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor, máxime cuando para tal efecto señaló que: “Como bien mencionó el Juez de primera instancia, dichos planteamientos, debieron efectuarse ante el Juez de Control de Garantías, en Audiencia de Legalización de Captura, luego debe ser negada la solicitud de nulidad impetrada.

Además, incluso el apelante señaló que el aquí procesado había hecho uso de la acción constitucional de Hábeas Corpus y en ella se evidenció que fueron planteadas las presuntas irregularidades en la realización de la captura, sin que prosperara la acción constitucional. Asimismo, debe precisarse que las nulidades se encuentran orientadas por unos principios y no resulta procedente declarar nulidades que no se adecuen a los principios y causales señaladas legalmente”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juez a quo a través de la cual negó la nulidad impetrada por DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ y su defensor, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y otros, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano DAULY ARLEY LEDESMA GONZÁLEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18-11-08. Radicado 30539.. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. 8 15